III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15123)
Resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Ceoli Centro Especial de Empleo, SL, para los centros de trabajo de Toledo y Jaén.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 114129
Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con
discapacidad, de 27 de junio de 2019.
Disposición adicional primera.
personas.
Igualdad de oportunidades, no discriminación entre las
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, las partes firmantes
respetarán la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta
finalidad, habrán de evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y
hombres, por razón de sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la
asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Los derechos establecidos en este Convenio afectan por igual al hombre y a la mujer
de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento. Ninguna cláusula de este
Convenio podrá ser interpretada en sentido discriminatorio en los grupos profesionales,
condiciones de trabajo o remuneración entre trabajadores de uno y otro sexo.
No obstante, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 3/2007, según el cual, no constituirá discriminación en el acceso al empleo,
incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica
relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales
concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un
requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y
el requisito proporcionado.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se
encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo,
de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en
desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y
que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o
indirectamente, por razón de sexo.
Desde la Comisión Paritaria se planificarán acciones tendentes a la información,
formación y asesoramiento en materia de igualdad en el trabajo.
Disposición adicional segunda.
Entrada en vigor.
El presente Convenio entrará en vigor desde la fecha de su aprobación, surtiendo
plenos efectos desde ese momento sin necesidad de esperar a su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional tercera.
Publicación de Convenio colectivo.
La empresa publicará y distribuirá entre el personal afectado por el presente
Convenio el texto íntegro del mismo.
cve: BOE-A-2021-15123
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 223
Viernes 17 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 114129
Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con
discapacidad, de 27 de junio de 2019.
Disposición adicional primera.
personas.
Igualdad de oportunidades, no discriminación entre las
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, las partes firmantes
respetarán la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta
finalidad, habrán de evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y
hombres, por razón de sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la
asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Los derechos establecidos en este Convenio afectan por igual al hombre y a la mujer
de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento. Ninguna cláusula de este
Convenio podrá ser interpretada en sentido discriminatorio en los grupos profesionales,
condiciones de trabajo o remuneración entre trabajadores de uno y otro sexo.
No obstante, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 3/2007, según el cual, no constituirá discriminación en el acceso al empleo,
incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica
relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales
concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un
requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y
el requisito proporcionado.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se
encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo,
de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en
desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y
que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o
indirectamente, por razón de sexo.
Desde la Comisión Paritaria se planificarán acciones tendentes a la información,
formación y asesoramiento en materia de igualdad en el trabajo.
Disposición adicional segunda.
Entrada en vigor.
El presente Convenio entrará en vigor desde la fecha de su aprobación, surtiendo
plenos efectos desde ese momento sin necesidad de esperar a su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional tercera.
Publicación de Convenio colectivo.
La empresa publicará y distribuirá entre el personal afectado por el presente
Convenio el texto íntegro del mismo.
cve: BOE-A-2021-15123
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 223