III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-14592)
Resolución de 25 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Importaco Frutos Secos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 213
Lunes 6 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 108036
conveniente dando trámite de audiencia a todos los afectados y afectadas, implicados o
implicadas, o posibles conocedores de los hechos, practicándose cuantas diligencias
puedan considerarse pertinentes a los efectos de aclarar los mismos.
En cualquier caso, y una vez finalizado el expediente, se redactará un Informe de
conclusiones, ratificado por la Comisión Investigadora, del que se dará cumplida
información sobre el resultado de la misma tanto al denunciante como al denunciado o
denunciada.
Durante este proceso, que deberá estar sustanciado en un plazo máximo de 15 días,
guardaran todos los actuantes una absoluta confidencialidad y reserva por afectar
directamente a la intimidad y honorabilidad de las personas.
El informe podrá finalizar con:
A.
Archivo de la denuncia, motivado por alguno de los siguientes supuestos:
– Desistimiento del denunciante (salvo que de oficio procediera continuar la
investigación de la misma).
– Falta de objeto o insuficiencia de indicios.
– Que por actuaciones previas se pueda dar por resuelto el contenido de la
denuncia.
B. Si del análisis del caso se dedujera la comisión de alguna otra falta, distinta al
«mobbing» y tipificada en la normativa existente, se propondrá la incoación del
expediente disciplinario que corresponda.
C. Si del referido informe se dedujese que se trata de un conflicto laboral de
carácter interpersonal u otras situaciones de riesgo psicosocial, o similares, se
propondrán medidas correctoras que aconseje el informe de conclusión y la Comisión
Investigadora que serán en todo caso valoradas y ratificadas por la Dirección Corporativa
de Personas y Valores.
D. Indicios claros de Acoso Laboral:
Cuando del referido informe se deduzca con claridad la existencia de acoso laboral,
el/la precitado/a responsable podrá ordenar la incoación de un expediente disciplinario
por la comisión de una falta muy grave de acoso, y aplicará si procede, medidas
correctoras de la situación.
Si se detecta alguna otra falta distinta al acoso, se propondrá las acciones
correctoras que pongan fin a la situación producida y se promoverá, en su caso, el
expediente correspondiente.
CAPÍTULO IX
Conciliación de la vida laboral y familiar
Protección de la vida familiar y personal.
Será de aplicación lo establecido en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para
promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (BOE
número 266 de 6 de noviembre de 1999), prestando especial atención a los siguientes
aspectos.
1. Riesgo durante el embarazo. Supuesto previsto en el artículo 26 de la
Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y modificado por la Ley 39/1999 de 5
de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras el mismo y, a efectos de protección del nacimiento, establece lo siguiente:
a) Se debe efectuar una evaluación de los riesgos que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico, en caso de que los resultados de la
evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión
cve: BOE-A-2021-14592
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 49.
Núm. 213
Lunes 6 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 108036
conveniente dando trámite de audiencia a todos los afectados y afectadas, implicados o
implicadas, o posibles conocedores de los hechos, practicándose cuantas diligencias
puedan considerarse pertinentes a los efectos de aclarar los mismos.
En cualquier caso, y una vez finalizado el expediente, se redactará un Informe de
conclusiones, ratificado por la Comisión Investigadora, del que se dará cumplida
información sobre el resultado de la misma tanto al denunciante como al denunciado o
denunciada.
Durante este proceso, que deberá estar sustanciado en un plazo máximo de 15 días,
guardaran todos los actuantes una absoluta confidencialidad y reserva por afectar
directamente a la intimidad y honorabilidad de las personas.
El informe podrá finalizar con:
A.
Archivo de la denuncia, motivado por alguno de los siguientes supuestos:
– Desistimiento del denunciante (salvo que de oficio procediera continuar la
investigación de la misma).
– Falta de objeto o insuficiencia de indicios.
– Que por actuaciones previas se pueda dar por resuelto el contenido de la
denuncia.
B. Si del análisis del caso se dedujera la comisión de alguna otra falta, distinta al
«mobbing» y tipificada en la normativa existente, se propondrá la incoación del
expediente disciplinario que corresponda.
C. Si del referido informe se dedujese que se trata de un conflicto laboral de
carácter interpersonal u otras situaciones de riesgo psicosocial, o similares, se
propondrán medidas correctoras que aconseje el informe de conclusión y la Comisión
Investigadora que serán en todo caso valoradas y ratificadas por la Dirección Corporativa
de Personas y Valores.
D. Indicios claros de Acoso Laboral:
Cuando del referido informe se deduzca con claridad la existencia de acoso laboral,
el/la precitado/a responsable podrá ordenar la incoación de un expediente disciplinario
por la comisión de una falta muy grave de acoso, y aplicará si procede, medidas
correctoras de la situación.
Si se detecta alguna otra falta distinta al acoso, se propondrá las acciones
correctoras que pongan fin a la situación producida y se promoverá, en su caso, el
expediente correspondiente.
CAPÍTULO IX
Conciliación de la vida laboral y familiar
Protección de la vida familiar y personal.
Será de aplicación lo establecido en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para
promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (BOE
número 266 de 6 de noviembre de 1999), prestando especial atención a los siguientes
aspectos.
1. Riesgo durante el embarazo. Supuesto previsto en el artículo 26 de la
Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y modificado por la Ley 39/1999 de 5
de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras el mismo y, a efectos de protección del nacimiento, establece lo siguiente:
a) Se debe efectuar una evaluación de los riesgos que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico, en caso de que los resultados de la
evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión
cve: BOE-A-2021-14592
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 49.