III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Servicios portuarios. (BOE-A-2021-14504)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Autoridad Portuaria de Gijón, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones técnicas para la prestación del servicio portuario de remolque.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211
Viernes 3 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 107418
b) La cuota íntegra anual no será superior al seis por ciento del importe neto anual
de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto
al amparo de la licencia.
4. Al finalizar cada ejercicio, el titular de la licencia facilitará el importe neto anual de
la cifra de negocio y la cuantía real de la base imponible correspondiente a la prestación
del servicio objeto de la licencia, que servirá de base para la regularización de la cuota
íntegra anual. Este volumen de negocio deberá ser acreditado adecuadamente mediante
la presentación de las cuentas anuales. Tras la aprobación definitiva de las cuentas
anuales y su presentación a la Autoridad Portuaria, esta regularizará de forma definitiva
la cuota íntegra anual del ejercicio correspondiente.
5. A solicitud del prestador y previa acreditación del cumplimiento de las condiciones
exigidas, se aplicarán las posibles bonificaciones previstas en el artículo 245 del TRLPEMM.
b.
Tasa del buque.
1. Los prestadores abonarán la tasa al buque que corresponda a los remolcadores
conforme a lo establecido en los artículos 194 a 204 del TRLPEMM.
c.
Tasa de ayudas a la navegación.
1. La tasa se liquidará conforme a lo establecido en los artículos 237 a 244 del
TRLPEMM por los remolcadores asignados al servicio.
d.
Tasa de ocupación.
1. En caso de que existiera una concesión o autorización vinculada al servicio
otorgada al prestador, este deberá abonar la tasa de ocupación de dominio público
correspondiente de acuerdo con lo establecido en el título de dicha concesión o
autorización y en los artículos 173 a 182 del TRLPEMM.
Suspensión temporal del servicio a un usuario.
1. Los prestadores del servicio podrán suspender temporalmente la prestación del
mismo a un usuario cuando haya transcurrido al menos un periodo de un mes desde que
se le haya requerido fehacientemente el pago de las tarifas, sin que el mismo se haya
hecho efectivo o haya sido garantizado específica y suficientemente. A estos efectos, el
requerimiento se practicará por parte del prestador acreedor por cualquier medio que
permita tener constancia del acto de recepción y su fecha por parte del usuario.
2. La suspensión del servicio por impago solo podrá ejercerse previa autorización
de la Autoridad Portuaria y siempre que no lo impidan razones de seguridad. Dicha
suspensión será aplicable por todos los prestadores.
3. Cuando la prestación del servicio haya sido suspendida a un usuario, dicha
suspensión deberá ser levantada cuando sea requerido por la Autoridad Portuaria por
motivos de seguridad debidamente motivados.
4. La Autoridad Portuaria resolverá sobre la suspensión en el plazo máximo de
quince días desde la solicitud del prestador y podrá acordar, hasta la resolución que
dictamine la suspensión del servicio, la constitución por el usuario de un depósito previo
y específico que garantice la cuantía de las tarifas a devengar.
5. La posibilidad de suspensión deberá ser objeto de publicidad, de modo que el
usuario haya podido tener acceso a esta información.
6. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el usuario suspendido del servicio,
este se reanudará en condiciones de normalidad.
cve: BOE-A-2021-14504
Verificable en https://www.boe.es
Prescripción 26.ª
Núm. 211
Viernes 3 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 107418
b) La cuota íntegra anual no será superior al seis por ciento del importe neto anual
de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto
al amparo de la licencia.
4. Al finalizar cada ejercicio, el titular de la licencia facilitará el importe neto anual de
la cifra de negocio y la cuantía real de la base imponible correspondiente a la prestación
del servicio objeto de la licencia, que servirá de base para la regularización de la cuota
íntegra anual. Este volumen de negocio deberá ser acreditado adecuadamente mediante
la presentación de las cuentas anuales. Tras la aprobación definitiva de las cuentas
anuales y su presentación a la Autoridad Portuaria, esta regularizará de forma definitiva
la cuota íntegra anual del ejercicio correspondiente.
5. A solicitud del prestador y previa acreditación del cumplimiento de las condiciones
exigidas, se aplicarán las posibles bonificaciones previstas en el artículo 245 del TRLPEMM.
b.
Tasa del buque.
1. Los prestadores abonarán la tasa al buque que corresponda a los remolcadores
conforme a lo establecido en los artículos 194 a 204 del TRLPEMM.
c.
Tasa de ayudas a la navegación.
1. La tasa se liquidará conforme a lo establecido en los artículos 237 a 244 del
TRLPEMM por los remolcadores asignados al servicio.
d.
Tasa de ocupación.
1. En caso de que existiera una concesión o autorización vinculada al servicio
otorgada al prestador, este deberá abonar la tasa de ocupación de dominio público
correspondiente de acuerdo con lo establecido en el título de dicha concesión o
autorización y en los artículos 173 a 182 del TRLPEMM.
Suspensión temporal del servicio a un usuario.
1. Los prestadores del servicio podrán suspender temporalmente la prestación del
mismo a un usuario cuando haya transcurrido al menos un periodo de un mes desde que
se le haya requerido fehacientemente el pago de las tarifas, sin que el mismo se haya
hecho efectivo o haya sido garantizado específica y suficientemente. A estos efectos, el
requerimiento se practicará por parte del prestador acreedor por cualquier medio que
permita tener constancia del acto de recepción y su fecha por parte del usuario.
2. La suspensión del servicio por impago solo podrá ejercerse previa autorización
de la Autoridad Portuaria y siempre que no lo impidan razones de seguridad. Dicha
suspensión será aplicable por todos los prestadores.
3. Cuando la prestación del servicio haya sido suspendida a un usuario, dicha
suspensión deberá ser levantada cuando sea requerido por la Autoridad Portuaria por
motivos de seguridad debidamente motivados.
4. La Autoridad Portuaria resolverá sobre la suspensión en el plazo máximo de
quince días desde la solicitud del prestador y podrá acordar, hasta la resolución que
dictamine la suspensión del servicio, la constitución por el usuario de un depósito previo
y específico que garantice la cuantía de las tarifas a devengar.
5. La posibilidad de suspensión deberá ser objeto de publicidad, de modo que el
usuario haya podido tener acceso a esta información.
6. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el usuario suspendido del servicio,
este se reanudará en condiciones de normalidad.
cve: BOE-A-2021-14504
Verificable en https://www.boe.es
Prescripción 26.ª