I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aceites de oliva. (BOE-A-2021-14318)
Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209

Miércoles 1 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 106530

ANEXO I
Registros de trazabilidad
Parte A.

Condiciones generales de los registros

1. En el registro de trazabilidad interna deberán hacerse constar, al menos, las
operaciones siguientes: obtención de aceites, extracción, refinado, clasificación, cambio
de depósito, mezclas de aceites, envasado de aceites.
2. Cada producto debe identificarse en el registro de entrada con la identificación
que previamente le asignó el suministrador; en el caso de centros de compra y/o
recepción, almazaras y entamadoras se identificarán la parcela y polígono catastrales de
origen de la aceituna y el propietario de la misma.
3. En los registros de entradas y salidas deberá indicarse el destino interno o uso
del producto (almacén, depósito, tolva, línea de procesado, etc.) o su procedencia.
Asimismo, deberá indicarse el saldo en el depósito/s de entrada o de salida.
4. En los registros de entradas y salidas, estarán claramente identificados los
documentos de acompañamiento y cuando aplique, los boletines de análisis o
documento asimilado que amparen cualquier movimiento de mercancías.
Los registros de entradas y salidas se cumplimentarán cuando haya un cambio de
propiedad de la mercancía (aunque no haya movimiento físico) o cuando se realice un
movimiento físico de la misma.
5. Aquellas menciones que pretendan incluirse posteriormente en el etiquetado de
los productos, tales como: lote, primera presión en frío, extracción en frío, año de
cosecha, variedad, etc. se registrarán adecuadamente de tal forma que se puedan
verificar a lo largo de toda la documentación del producto en cuestión.
6. En la identificación de cualquier producto deberá existir correlación entre la
identificación del depósito donde se almacena y la información reflejada en los registros.
Tal obligación debe entenderse sin perjuicio de la variación de las características
derivadas de la evolución natural de los productos. Dicha variación deberá reflejarse en
el registro siempre que sea conocida por el operador.
Parte B. Categoría de productos que debe constar en los distintos registros
a)

Aceitunas.

– Aceituna para obtención de aceite.
b)

Aceites de oliva.

– Aceite de oliva sin clasificar.
– Aceite de oliva virgen extra.
– Aceite de oliva virgen.
– Aceite de oliva lampante.
– Aceite de oliva refinado.
– Aceite de oliva contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de
oliva vírgenes.
Aceites de orujo de oliva.

– Aceite de orujo de oliva crudo.
– Aceite de orujo de oliva refinado.
– Aceite de orujo de oliva.
d) Los subproductos de todas las instalaciones, de los que se pueda obtener aceite.
e) Otros aceites vegetales comestibles.

cve: BOE-A-2021-14318
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c)