T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13029)
Sala Segunda. Sentencia 145/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 2205-2020. Promovido por don Juan Manuel Bermejo Pérez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Tarancón (Cuenca) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93536
reclamación de la cantidad impagada del préstamo, con su correspondiente liquidación
de intereses y gastos.
La primera comunicación se realizó en el domicilio correspondiente a la finca
hipotecada, resultando negativa, por encontrarse cerrado, dejando aviso postal no
retirado.
La segunda comunicación se realizó en el domicilio personal del ejecutado, ubicado
en el municipio de Parla (Madrid). Esta comunicación fue positiva, con entrega personal
a su destinatario, en fecha 18 de enero de 2011.
En la demanda, la entidad ejecutante fijó como domicilio del ejecutado el ubicado en
la finca hipotecada.
b) La demanda correspondió por turno al Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Tarancón (Cuenca). En fecha 1 de septiembre de 2011, en el
marco del procedimiento registrado como ejecución hipotecaria núm. 132-2011, se dictó
auto por el que se acordó despachar ejecución contra el ahora demandante de amparo,
así como requerirle al pago de las cantidades reclamadas. En su parte dispositiva se
indicaba que la notificación se realizaría en los términos del art. 553 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC). Mediante decreto de la misma fecha, el letrado de la
administración de justicia dispuso la notificación «en el domicilio que resulte vigente en el
registro conforme lo previsto en el artículo 686.2 LEC», señalando a continuación que la
notificación se llevaría a efecto «en la forma dispuesta en el auto de autoriza la
ejecución».
c) La notificación y requerimiento de pago se intentó efectuar, por exhorto dirigido a
la agrupación de juzgados de paz de Belmonte, el día 25 de octubre de 2011, dando
resultado negativo. En la diligencia se hizo constar expresamente lo siguiente: «[…]
encontrándose la casa totalmente abandonada con la puerta y todas las ventanas rotas y
comprobando que allí no vive nadie, no hallando a ningún vecino; igualmente según
información obtenida del Ayuntamiento […] el Sr. Bermejo Pérez no se encuentra
empadronado en esta localidad (Villar de Cañas)».
d) A la vista del resultado del exhorto, por diligencia de ordenación del letrado de la
administración de Justicia se dio traslado a la parte ejecutante, a fin de que instara lo que
estimara oportuno. Mediante escrito fechado el 24 de noviembre de 2011, la entidad
bancaria interesó que la notificación y requerimiento de pago se efectuaran por medio de
edictos, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2012. El
edicto fue retirado del tablón de anuncios del juzgado en fecha 1 de marzo de 2012,
dándose por requerido y notificado al ahora recurrente.
e) En fecha 17 de julio de 2012, a instancia de la entidad ejecutante, se acordó la
celebración de la subasta de los bienes hipotecados, que fue fijada para el día 5 de
octubre de 2012. En la diligencia de ordenación se hacía constar que la notificación al
deudor se realizaría en el «domicilio que consta en el registro o, en su caso, en la forma
en que se haya practicado el requerimiento conforme a la previsto en el artículo 686
LEC». La subasta fue notificada a la parte ejecutada por medio de edicto. No
compareciendo ningún licitador, la finca fue adjudicada a la entidad ejecutante por medio
del decreto de fecha 25 de octubre de 2012, notificado igualmente por edictos. Tras la
inscripción registral correspondiente, se acordó la puesta en posesión del inmueble en
favor de la parte ejecutante, a través de diligencia de ordenación de 24 de marzo
de 2014, notificada también por edictos.
f) En fecha 8 de febrero de 2019, el recurrente se personó en el procedimiento
judicial, formulando incidente extraordinario de nulidad de actuaciones [art. 241 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)].
En su escrito alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
interesando la reposición de las actuaciones al momento de dictarse el auto y decreto de
notificación y requerimiento de pago. Tras reseñar los antecedentes que consideró de interés,
hizo una expresa invocación de la doctrina de este tribunal (con cita de las SSTC 219/1999,
182/2000, 268/2000, 40/2005, 30/2014 y 181/2015), sobre la necesidad de agotar los medios
de comunicación ordinarios, antes de acudir a la notificación edictal. Más en concreto,
cve: BOE-A-2021-13029
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93536
reclamación de la cantidad impagada del préstamo, con su correspondiente liquidación
de intereses y gastos.
La primera comunicación se realizó en el domicilio correspondiente a la finca
hipotecada, resultando negativa, por encontrarse cerrado, dejando aviso postal no
retirado.
La segunda comunicación se realizó en el domicilio personal del ejecutado, ubicado
en el municipio de Parla (Madrid). Esta comunicación fue positiva, con entrega personal
a su destinatario, en fecha 18 de enero de 2011.
En la demanda, la entidad ejecutante fijó como domicilio del ejecutado el ubicado en
la finca hipotecada.
b) La demanda correspondió por turno al Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Tarancón (Cuenca). En fecha 1 de septiembre de 2011, en el
marco del procedimiento registrado como ejecución hipotecaria núm. 132-2011, se dictó
auto por el que se acordó despachar ejecución contra el ahora demandante de amparo,
así como requerirle al pago de las cantidades reclamadas. En su parte dispositiva se
indicaba que la notificación se realizaría en los términos del art. 553 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC). Mediante decreto de la misma fecha, el letrado de la
administración de justicia dispuso la notificación «en el domicilio que resulte vigente en el
registro conforme lo previsto en el artículo 686.2 LEC», señalando a continuación que la
notificación se llevaría a efecto «en la forma dispuesta en el auto de autoriza la
ejecución».
c) La notificación y requerimiento de pago se intentó efectuar, por exhorto dirigido a
la agrupación de juzgados de paz de Belmonte, el día 25 de octubre de 2011, dando
resultado negativo. En la diligencia se hizo constar expresamente lo siguiente: «[…]
encontrándose la casa totalmente abandonada con la puerta y todas las ventanas rotas y
comprobando que allí no vive nadie, no hallando a ningún vecino; igualmente según
información obtenida del Ayuntamiento […] el Sr. Bermejo Pérez no se encuentra
empadronado en esta localidad (Villar de Cañas)».
d) A la vista del resultado del exhorto, por diligencia de ordenación del letrado de la
administración de Justicia se dio traslado a la parte ejecutante, a fin de que instara lo que
estimara oportuno. Mediante escrito fechado el 24 de noviembre de 2011, la entidad
bancaria interesó que la notificación y requerimiento de pago se efectuaran por medio de
edictos, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2012. El
edicto fue retirado del tablón de anuncios del juzgado en fecha 1 de marzo de 2012,
dándose por requerido y notificado al ahora recurrente.
e) En fecha 17 de julio de 2012, a instancia de la entidad ejecutante, se acordó la
celebración de la subasta de los bienes hipotecados, que fue fijada para el día 5 de
octubre de 2012. En la diligencia de ordenación se hacía constar que la notificación al
deudor se realizaría en el «domicilio que consta en el registro o, en su caso, en la forma
en que se haya practicado el requerimiento conforme a la previsto en el artículo 686
LEC». La subasta fue notificada a la parte ejecutada por medio de edicto. No
compareciendo ningún licitador, la finca fue adjudicada a la entidad ejecutante por medio
del decreto de fecha 25 de octubre de 2012, notificado igualmente por edictos. Tras la
inscripción registral correspondiente, se acordó la puesta en posesión del inmueble en
favor de la parte ejecutante, a través de diligencia de ordenación de 24 de marzo
de 2014, notificada también por edictos.
f) En fecha 8 de febrero de 2019, el recurrente se personó en el procedimiento
judicial, formulando incidente extraordinario de nulidad de actuaciones [art. 241 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)].
En su escrito alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
interesando la reposición de las actuaciones al momento de dictarse el auto y decreto de
notificación y requerimiento de pago. Tras reseñar los antecedentes que consideró de interés,
hizo una expresa invocación de la doctrina de este tribunal (con cita de las SSTC 219/1999,
182/2000, 268/2000, 40/2005, 30/2014 y 181/2015), sobre la necesidad de agotar los medios
de comunicación ordinarios, antes de acudir a la notificación edictal. Más en concreto,
cve: BOE-A-2021-13029
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Núm. 182