T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13015)
Sala Primera. Sentencia 131/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 1921-2020. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: pretendida vertiente negativa del derecho de acceso al proceso del poseedor con título inscrito llamado a la ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93270
b) Ambas sociedades formularon, en tiempo hábil, oposición al despacho de
ejecución. La deducida por la recurrente se fundaba en su falta de legitimación para ser
llamada al proceso por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el apartado
primero del art. 685 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), al ostentar un mero derecho
de uso. Los motivos de oposición alegados por ambas sociedades fueron resueltos por
auto de 3 de mayo de 2019 que, en lo que al sostenido por la demandante de amparo se
refiere, fue desestimado al constatar su condición de tercer poseedor adquirida con
anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva.
c) También ambas demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, de los
que conoció la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, y que fueron
desestimados por auto de 10 de febrero de 2020. En lo que afectaba a la sociedad
Penrei Inversiones, S.L., descarta el órgano de apelación la infracción del art. 685.1 LEC
y subraya que, aunque, en efecto, esta apelante no era propietaria del bien hipotecado,
ni siquiera hipotecante no deudora, debía ser llamada al proceso en atención a su
condición de titular registral de un derecho de uso y disfrute de la finca hipotecada,
posterior a la hipoteca, y que, en razón de tal derecho y circunstancias, la inscripción a
su favor sería objeto de cancelación de consumarse la realización del bien, por lo que no
ofrecía duda su condición de interesada en la ejecución.
Notificado el auto de 10 de febrero de 2020, por la indicada mercantil se interpuso el
presente recurso.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron la vulneración del derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva
sin indefensión del art. 24.1 CE, en sus modalidades del derecho a un procedimiento con
las debidas garantías y en la de obtener una resolución judicial motivada, que excluya
interpretaciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente,
que, en el caso, conecta con la vertiente de acceso a la jurisdicción por haber sido
obligada a intervenir en un proceso judicial como demandada, pese a no encontrarse en
ninguno de los supuestos de legitimación pasiva que expresa el art. 685.1 LEC. Percibe
esta llamada como una imposición arbitraria y desproporcionada, por excesivamente
formalista, e incompatible con el derecho de tutela judicial efectiva.
Por medio de un «segundo otrosí digo», el escrito de demanda argumentó «que la
continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han sido
objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a
terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicitó la
suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 348-2018
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, hasta tanto
sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano
judicial».
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Segunda de este tribunal dictó
providencia el 6 de julio de 2020, por la que acordó no admitirlo a trámite por no apreciar
en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su
admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC;
STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).
5. Mediante escrito de 1 de septiembre de 2020, el fiscal ante el Tribunal
Constitucional interpuso recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión.
Afirmaba, en síntesis, que el contenido de la demanda era idéntico al de otras muchas
interpuestas por Penrei Inversiones, S.L. –demandante de amparo en este recurso–, o
por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. –demandante de amparo en otros
recursos–, contra resoluciones idénticas de diversos juzgados de primera instancia de
Lorca, dictadas en diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria en los que las
demandantes son parte ejecutada y que habían sido admitidas a trámite por este
cve: BOE-A-2021-13015
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93270
b) Ambas sociedades formularon, en tiempo hábil, oposición al despacho de
ejecución. La deducida por la recurrente se fundaba en su falta de legitimación para ser
llamada al proceso por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el apartado
primero del art. 685 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), al ostentar un mero derecho
de uso. Los motivos de oposición alegados por ambas sociedades fueron resueltos por
auto de 3 de mayo de 2019 que, en lo que al sostenido por la demandante de amparo se
refiere, fue desestimado al constatar su condición de tercer poseedor adquirida con
anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva.
c) También ambas demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, de los
que conoció la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, y que fueron
desestimados por auto de 10 de febrero de 2020. En lo que afectaba a la sociedad
Penrei Inversiones, S.L., descarta el órgano de apelación la infracción del art. 685.1 LEC
y subraya que, aunque, en efecto, esta apelante no era propietaria del bien hipotecado,
ni siquiera hipotecante no deudora, debía ser llamada al proceso en atención a su
condición de titular registral de un derecho de uso y disfrute de la finca hipotecada,
posterior a la hipoteca, y que, en razón de tal derecho y circunstancias, la inscripción a
su favor sería objeto de cancelación de consumarse la realización del bien, por lo que no
ofrecía duda su condición de interesada en la ejecución.
Notificado el auto de 10 de febrero de 2020, por la indicada mercantil se interpuso el
presente recurso.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron la vulneración del derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva
sin indefensión del art. 24.1 CE, en sus modalidades del derecho a un procedimiento con
las debidas garantías y en la de obtener una resolución judicial motivada, que excluya
interpretaciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente,
que, en el caso, conecta con la vertiente de acceso a la jurisdicción por haber sido
obligada a intervenir en un proceso judicial como demandada, pese a no encontrarse en
ninguno de los supuestos de legitimación pasiva que expresa el art. 685.1 LEC. Percibe
esta llamada como una imposición arbitraria y desproporcionada, por excesivamente
formalista, e incompatible con el derecho de tutela judicial efectiva.
Por medio de un «segundo otrosí digo», el escrito de demanda argumentó «que la
continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han sido
objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a
terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicitó la
suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 348-2018
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, hasta tanto
sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano
judicial».
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Segunda de este tribunal dictó
providencia el 6 de julio de 2020, por la que acordó no admitirlo a trámite por no apreciar
en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su
admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC;
STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).
5. Mediante escrito de 1 de septiembre de 2020, el fiscal ante el Tribunal
Constitucional interpuso recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión.
Afirmaba, en síntesis, que el contenido de la demanda era idéntico al de otras muchas
interpuestas por Penrei Inversiones, S.L. –demandante de amparo en este recurso–, o
por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. –demandante de amparo en otros
recursos–, contra resoluciones idénticas de diversos juzgados de primera instancia de
Lorca, dictadas en diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria en los que las
demandantes son parte ejecutada y que habían sido admitidas a trámite por este
cve: BOE-A-2021-13015
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Núm. 182