T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13032)
Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.
95 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93626

LOAES, que prevé distintos tipos de medidas según cuál sea el tipo de estado que se
declare.
Por otra parte, tanto el art. 24.2 LOAES como el art. 29 LOAES se refieren a los
«perturbadores del orden público», lo que pone de manifiesto que el concepto del orden
público es algo más que un indebido funcionamiento del orden institucional, sino que
exige una actuación deliberada que altere el orden establecido. Dicho de otro modo, que
tiene que haber desórdenes públicos. Por ello, una interpretación sistemática de la ley
conduce a interpretar este concepto vinculándolo a la idea de seguridad pública o
seguridad ciudadana o a actuaciones que afecten de modo grave a la convivencia
pacífica.
d) El estado de excepción tiene una duración constitucionalmente limitada: «su
duración no podrá exceder de treinta días, prorrogable por otro plazo igual» (art. 116.3
CE).
11. Según establece el art. 116.3 CE, el Gobierno, mediante decreto del Consejo de
ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados, puede declarar el estado
de excepción por un plazo que no puede exceder de treinta días. Este estado puede ser
prorrogado, cumpliendo los mismos requisitos, por «otro» plazo igual. El que la
Constitución establezca que el estado de excepción tiene un plazo máximo de duración
de sesenta días solo se justifica en que el presupuesto que habilita su declaración es la
existencia de una crisis de seguridad pública cuya resolución puede exigir suspender los
derechos fundamentales a los que se refiere el art. 55.1 CE. El establecimiento de este
plazo no se compagina con los supuestos de emergencia que tengan su origen en una
situación de fuerza mayor, como son los que, de acuerdo con el art. 4 LOAES, permiten
la declaración del estado de alarma, pues este tipo de emergencias pueden prolongarse
más allá de ese plazo (la pandemia que estamos viviendo constituye un ejemplo).
Ciertamente, nada excluye que las crisis graves de seguridad pública pueden tener una
duración de más de sesenta días. Sin embargo, la Constitución es tajante en el sentido
de que la necesidad de resolver este tipo de crisis no permite mantener el estado de
excepción por más tiempo. La suspensión de las normas iusfundamentales solo se
justifica si esta medida es capaz de solventar en un plazo breve la grave crisis de
seguridad ciudadana. Una suspensión por un tiempo superior ocasionaría un grave
menoscabo del Estado de Derecho y, en definitiva, de la propia Constitución. Por ello, el
artículo 116.3 CE es taxativo y solo admite esta drástica medida como máximo durante
sesenta días.
12. Por todo ello, considero que el concepto de «orden público» al que se refiere la
LOAES ha de entenderse en el sentido de seguridad ciudadana o seguridad pública, lo
que me lleva a entender que la grave alteración del orden público que constituye el
presupuesto para declarar el estado de excepción exige que la alteración del orden
público sea de tal entidad que afecte a la convivencia pacífica de la sociedad.
En consecuencia, en el caso que ahora se examina, al provocar la situación de
emergencia una gravísima crisis sanitara –«una pandemia de dimensiones desconocidas
[e] imprevisibles» (ATC 40/2020)– y no concurrir ninguna circunstancia adicional que
provocara graves alteraciones en el orden público que afectaran a la seguridad
ciudadana, el Gobierno solo podía acordar la declaración del estado de alarma.
II. ¿Las medidas adoptadas por los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, constituyen una
suspensión de derechos fundamentales? Diferencia entre «suspensión» y «limitación»
de derechos fundamentales.
13. En relación con las restricciones a la circulación previstas en los apartados 1, 3
y 5 del art. 7 del Real Decreto 463/2020 la decisión mayoritaria en la que se sustenta la
sentencia afirma que:

cve: BOE-A-2021-13032
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 182