I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Medidas sanitarias. (BOE-A-2021-12949)
Orden SND/821/2021, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden SND/791/2021, de 23 de julio, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Sábado 31 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 92965

de nuevos casos y brotes secundarios, aspecto especialmente significativo si proceden
de países donde están distribuidas variantes de especial preocupación.
Por todo expuesto, en línea con las Recomendaciones del Consejo de la Unión y con
lo establecido por otros países de la Unión Europea, se dan las circunstancias que
justifican la modificación de Orden SND/791/2021, de 23 de julio, mediante la inclusión
de la República Federativa de Brasil y la Republica de Sudáfrica entre los países de alto
riesgo contemplados en su apartado segundo, manteniendo las condiciones de
cuarentena en los mismos términos.
Al tratarse de una medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que la
autoridad sanitaria estatal considera urgente y necesaria para la protección de la salud
pública y que implica la limitación o restricción de derechos fundamentales, sin que sus
destinatarios estén identificados individualmente, es precisa la autorización o ratificación
judicial por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, se procederá a solicitar
la oportuna ratificación judicial con carácter inmediato.
Por otra parte, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia 719/2021,
de 24 de mayo, el conjunto de preceptos que amparan la presente Resolución, ofrecen
suficientes precisiones, objetivas, subjetivas, espaciales, temporales y cualitativas para
satisfacer la exigencia de certeza que han de tener los preceptos que fundamentan
restricciones o limitaciones puntuales de derechos fundamentales y, en concreto de la
libertad de circulación, las cuales, de otro lado, no pueden predeterminarse siempre, ya
que no han de excluirse situaciones nunca imaginadas ni, en consecuencia, previstas, y
no se alejan los términos recién examinados del parámetro admitido por el Tribunal
Constitucional para la tipificación de sanciones, por ejemplo en su sentencia número
14/2021, de 28 de enero.
Finalmente, el propio Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia de 14 de julio,
y a propósito del examen constitucional del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, de
declaración de estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID 19, ha considerado que «No hay que olvidar que, ante coyunturas de «grave
riesgo, catástrofe o calamidad pública» (en palabras del art. 30.4 CE), la libertad de
circulación, como otras, podría llegar a redefinirse y contraerse – incluso sin dar lugar a
un estado de alarma- con arreglo a lo que el Tribunal llamó tempranamente los «límites
necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los que se
producen por su articulación con otros derechos», tal y como estableció la STC 5/1981,
de 13 de febrero, FJ 7 (FJ 5 de la sentencia).
En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de la
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública
y de lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General
de Salud Pública, así como en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de
sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, resuelvo:
Modificación de los países de alto riesgo.

Se modifica el apartado segundo de la Orden SND/791/2021, de 23 de julio, sobre
las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de
países de alto riesgo a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, que queda redactado de la siguiente manera:
«En base a su evolución epidemiológica, se consideran como países de alto
riesgo los siguientes:
– República Argentina.
– Estado Plurinacional de Bolivia.
– República Federativa de Brasil.

cve: BOE-A-2021-12949
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Primero.