III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12903)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92599
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por lo que resultará
procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando
haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución,
mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma
que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la
propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando
únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que
en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.
8. Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho de este expediente, procede
desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, ya que al tiempo de la
presentación del mandamiento de prórroga en el Registro, que es la fecha que ha de
tenerse en cuenta de acuerdo con los principios básicos del procedimiento registral (y no
la fecha de solicitud de la prórroga en el juzgado) las anotaciones preventivas –respecto
de las cuales no se habían expedido certificación de cargas– ya estaban caducadas, por
lo que no concurría el presupuesto necesario para la prórroga que es la de su vigencia.
Respecto del cómputo del plazo de vigencia de las anotaciones según la Resolución
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 11 de junio de 2020 –de
consulta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles
de España sobre levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los
asientos registrales– el plazo de vigencia (ordinariamente cuatro años desde su fecha,
según el artículo 86 de la Ley Hipotecaria) de las anotaciones preventivas, se
computarán de fecha a fecha, plazo al que habrá que sumar además los 88 días
naturales en que ha estado suspendido el cómputo de los plazos registrales debido al
estado de alarma.
Si se tiene en cuenta la fecha de 14 de abril de 2020 (vencimiento de la prórroga de
la anotación) y que hay que adicionar 88 días naturales como consecuencia de la
suspensión operada por el estado de alarma –tal como bien señala el recurrente–, las
anotaciones tuvieron vigencia hasta el día 11 de julio de 2020, siendo así que la
presentación en el Registro del mandamiento de prórroga no tuvo lugar sino hasta el 8
de marzo de 2021. En consecuencia, estaban ya caducadas al tiempo de practicarse el
asiento de presentación del mandamiento.
9. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo
prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la
prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.
Este Centro Directivo, en Resolución de 9 de enero de 2014, reiterada por otras
como la de 31 de marzo de 2014 y 20 de abril de 2021, ha recogido la reiterada doctrina
del mismo (vid. «Vistos») en virtud de la cual, transcurridos los cuatro años de vigencia
de la anotación, se ha producido la caducidad de ésta.
Tras la Sentencia del Tribunal Supremo número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno
de la Sala de lo Civil, habrá que tomar en consideración en su caso la fecha de la nota
marginal de expedición de certificación de cargas, puesto que desde esta fecha habrá
que computarse la caducidad, salvo que exista una anotación de prórroga de fecha
posterior.
Esta caducidad opera de forma automática, ipso iure, sin que a partir de entonces
pueda surtir ningún efecto la anotación caducada, que ya no admite prórroga alguna,
cualquiera que sea la causa que haya originado el retraso en la expedición del
mandamiento ordenando la prórroga, debido a la vida limitada con la que son diseñadas
tales anotaciones preventivas en nuestro sistema registral.
La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su
fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de
expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en
que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
cve: BOE-A-2021-12903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92599
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por lo que resultará
procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando
haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución,
mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma
que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la
propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando
únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que
en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.
8. Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho de este expediente, procede
desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, ya que al tiempo de la
presentación del mandamiento de prórroga en el Registro, que es la fecha que ha de
tenerse en cuenta de acuerdo con los principios básicos del procedimiento registral (y no
la fecha de solicitud de la prórroga en el juzgado) las anotaciones preventivas –respecto
de las cuales no se habían expedido certificación de cargas– ya estaban caducadas, por
lo que no concurría el presupuesto necesario para la prórroga que es la de su vigencia.
Respecto del cómputo del plazo de vigencia de las anotaciones según la Resolución
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 11 de junio de 2020 –de
consulta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles
de España sobre levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los
asientos registrales– el plazo de vigencia (ordinariamente cuatro años desde su fecha,
según el artículo 86 de la Ley Hipotecaria) de las anotaciones preventivas, se
computarán de fecha a fecha, plazo al que habrá que sumar además los 88 días
naturales en que ha estado suspendido el cómputo de los plazos registrales debido al
estado de alarma.
Si se tiene en cuenta la fecha de 14 de abril de 2020 (vencimiento de la prórroga de
la anotación) y que hay que adicionar 88 días naturales como consecuencia de la
suspensión operada por el estado de alarma –tal como bien señala el recurrente–, las
anotaciones tuvieron vigencia hasta el día 11 de julio de 2020, siendo así que la
presentación en el Registro del mandamiento de prórroga no tuvo lugar sino hasta el 8
de marzo de 2021. En consecuencia, estaban ya caducadas al tiempo de practicarse el
asiento de presentación del mandamiento.
9. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo
prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la
prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.
Este Centro Directivo, en Resolución de 9 de enero de 2014, reiterada por otras
como la de 31 de marzo de 2014 y 20 de abril de 2021, ha recogido la reiterada doctrina
del mismo (vid. «Vistos») en virtud de la cual, transcurridos los cuatro años de vigencia
de la anotación, se ha producido la caducidad de ésta.
Tras la Sentencia del Tribunal Supremo número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno
de la Sala de lo Civil, habrá que tomar en consideración en su caso la fecha de la nota
marginal de expedición de certificación de cargas, puesto que desde esta fecha habrá
que computarse la caducidad, salvo que exista una anotación de prórroga de fecha
posterior.
Esta caducidad opera de forma automática, ipso iure, sin que a partir de entonces
pueda surtir ningún efecto la anotación caducada, que ya no admite prórroga alguna,
cualquiera que sea la causa que haya originado el retraso en la expedición del
mandamiento ordenando la prórroga, debido a la vida limitada con la que son diseñadas
tales anotaciones preventivas en nuestro sistema registral.
La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su
fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de
expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en
que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
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