III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12905)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial declarando el dominio de una finca por prescripción adquisitiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92611
2.º No se describe la fincas [sic] objeto de la sentencia en la forma prevenida en la
legislación Hipotecaria; esto es, con expresión de su naturaleza, situación, superficie,
linderos y, en su caso, cuota.
3.º No se indica cuáles sea el CIF. de la parte demandada, Valores Inmobiliarios del
Centro SA, por lo que siendo requisito necesario para el correcto despacho del
precedente documento, en tanto no se indique cuáles sean dichos CIF. no es posible
practicar la inscripción solicitada, por cuanto además en exigencia de los prncipio [sic] de
Tracto Sucesivo, Tutela Judicial Efectiva y proscripción de la indefensión, que exigen la
completa y perfecta identificación entre titulares registrales y partes del procedimiento.
Téngase en cuenta además que la exigencia de la constancia del número de
identificación fiscal lo es para cualquier “título” con transcendencia tributaria, no sólo
respecto a los documentos notariales sino también respecto a los de naturaleza judicial o
administrativa; y que la Ley Hipotecaria en su artículo 254 establece la necesidad de que
consten los números de identificación fiscal de los que intervengan en los títulos
inscribibles. Incluso por la normativa sobre prevención del fraude fiscal la constancia del
número de identificación fiscal del demandante se hace precisa en los mandamientos en
virtud de los cuales haya de practicarse algún asiento en el Registro de la Propiedad. Por
tanto, se trata de una circunstancia que se debe reflejar en la inscripción.
4.º Conteniendo el precedente documento un contrato determinante de
obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana para la finca adjudicada, no se acredita haber presentado la
declaración del Impuesto correspondiente en el Ayuntamiento de Mazarrón, que es el
organismo competente; por ello no es posible practicar la inscripción solicitada.
5.º No resulta de la sentencia que estima la demanda interpuesta, en su parte
dispositiva, que ordene la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad, ni,
conforme exige la legislación hipotecaria, la cancelación de las inscripciones
contradictorias a que se refiere la Ley Hipotecaria, lo que constituye un defecto
subsanable conforme a la doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe pública. Es criterio constante del Centro Directivo y sus resoluciones, que la
resolución judicial tiene que ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias,
como requisito imprescindible para su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues la
nueva inscripción que se practique puede no traer causa de la inscripción anterior, que
por ello ha de cancelarse y, aunque ello sea una consecuencia lógica del procedimiento,
es de competencia del juez y no del registrador ordenar su inscripción y la cancelación
de los asientos vigentes que se encuentran bajo la salvaguardia judicial.
6.º No resulta del precedente documento cual sea el justo título por el que el
interesado adquirió la finca por prescripción adquisitiva, requisito necesario para apreciar
la congruencia del procedimiento. Téngase en cuenta que, tanto en la usucapión
extraordinaria como en la usucapión ordinaria, la exigencia de buena fe y justo título se
compensa en la segunda con una inferior duración del tiempo de posesión de la finca,
pero no por ello deja de ser un modo originario de adquirir el dominio en el sentido de
que no se adquiere de quien es el titular real del bien, aun cuando exista una relación
jurídica con el mismo que justifique la posesión continuada, pacífica y en concepto de
dueño. El efecto jurídico es idéntico que en el caso de la prescripción adquisitiva
extraordinaria, esto es la adquisición del dominio por el usucapiente, por lo que
igualmente deberá ser entablado el procedimiento judicial, en todo caso, contra el titular
registral para evitar su indefensión. Según el artículo 1952 del Código Civil, se entiende
por justo título “el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya
prescripción se trate”. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como dijo la
Sentencia de 17 de junio de 2008: “Es justo título para la usucapión aquel que baste
legalmente para transferir el dominio. Se trata, en definitiva, de un acto legítimo de
adquisición del derecho real o de la propiedad que, dada la concurrencia de
determinados defectos, no produce el efecto buscado, como es el de transferir la
propiedad o constituir o transferir el derecho real que se pretende, por lo que nos
hallamos ante un negocio esencialmente traslativo que no produce la adquisición del
cve: BOE-A-2021-12905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92611
2.º No se describe la fincas [sic] objeto de la sentencia en la forma prevenida en la
legislación Hipotecaria; esto es, con expresión de su naturaleza, situación, superficie,
linderos y, en su caso, cuota.
3.º No se indica cuáles sea el CIF. de la parte demandada, Valores Inmobiliarios del
Centro SA, por lo que siendo requisito necesario para el correcto despacho del
precedente documento, en tanto no se indique cuáles sean dichos CIF. no es posible
practicar la inscripción solicitada, por cuanto además en exigencia de los prncipio [sic] de
Tracto Sucesivo, Tutela Judicial Efectiva y proscripción de la indefensión, que exigen la
completa y perfecta identificación entre titulares registrales y partes del procedimiento.
Téngase en cuenta además que la exigencia de la constancia del número de
identificación fiscal lo es para cualquier “título” con transcendencia tributaria, no sólo
respecto a los documentos notariales sino también respecto a los de naturaleza judicial o
administrativa; y que la Ley Hipotecaria en su artículo 254 establece la necesidad de que
consten los números de identificación fiscal de los que intervengan en los títulos
inscribibles. Incluso por la normativa sobre prevención del fraude fiscal la constancia del
número de identificación fiscal del demandante se hace precisa en los mandamientos en
virtud de los cuales haya de practicarse algún asiento en el Registro de la Propiedad. Por
tanto, se trata de una circunstancia que se debe reflejar en la inscripción.
4.º Conteniendo el precedente documento un contrato determinante de
obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana para la finca adjudicada, no se acredita haber presentado la
declaración del Impuesto correspondiente en el Ayuntamiento de Mazarrón, que es el
organismo competente; por ello no es posible practicar la inscripción solicitada.
5.º No resulta de la sentencia que estima la demanda interpuesta, en su parte
dispositiva, que ordene la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad, ni,
conforme exige la legislación hipotecaria, la cancelación de las inscripciones
contradictorias a que se refiere la Ley Hipotecaria, lo que constituye un defecto
subsanable conforme a la doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe pública. Es criterio constante del Centro Directivo y sus resoluciones, que la
resolución judicial tiene que ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias,
como requisito imprescindible para su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues la
nueva inscripción que se practique puede no traer causa de la inscripción anterior, que
por ello ha de cancelarse y, aunque ello sea una consecuencia lógica del procedimiento,
es de competencia del juez y no del registrador ordenar su inscripción y la cancelación
de los asientos vigentes que se encuentran bajo la salvaguardia judicial.
6.º No resulta del precedente documento cual sea el justo título por el que el
interesado adquirió la finca por prescripción adquisitiva, requisito necesario para apreciar
la congruencia del procedimiento. Téngase en cuenta que, tanto en la usucapión
extraordinaria como en la usucapión ordinaria, la exigencia de buena fe y justo título se
compensa en la segunda con una inferior duración del tiempo de posesión de la finca,
pero no por ello deja de ser un modo originario de adquirir el dominio en el sentido de
que no se adquiere de quien es el titular real del bien, aun cuando exista una relación
jurídica con el mismo que justifique la posesión continuada, pacífica y en concepto de
dueño. El efecto jurídico es idéntico que en el caso de la prescripción adquisitiva
extraordinaria, esto es la adquisición del dominio por el usucapiente, por lo que
igualmente deberá ser entablado el procedimiento judicial, en todo caso, contra el titular
registral para evitar su indefensión. Según el artículo 1952 del Código Civil, se entiende
por justo título “el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya
prescripción se trate”. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como dijo la
Sentencia de 17 de junio de 2008: “Es justo título para la usucapión aquel que baste
legalmente para transferir el dominio. Se trata, en definitiva, de un acto legítimo de
adquisición del derecho real o de la propiedad que, dada la concurrencia de
determinados defectos, no produce el efecto buscado, como es el de transferir la
propiedad o constituir o transferir el derecho real que se pretende, por lo que nos
hallamos ante un negocio esencialmente traslativo que no produce la adquisición del
cve: BOE-A-2021-12905
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Núm. 181