III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12900)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 92560

corrección de la calificación aun cuando como consecuencia de la ampliación de la
demanda a los acreedores posteriores deviniera innecesario el inicio de un
procedimiento donde estos pudieran tener intervención.
A este respecto cabe destacar que la Sentencia número 625/2017 del Pleno del
Tribunal Supremo, de 21 de noviembre, antes citada, en referencia a la acreditación en el
procedimiento judicial de requisitos que el registrador no pudo tener en cuenta, también
señala que «la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento
judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el
pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se
cumplieron tales requisitos».
De cuanto antecede, resulta que, en el ámbito de la calificación, los registradores de
la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria,
y solo podrán cancelar (en los términos previstos en los artículos 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 175.2.ª del Reglamento Hipotecario), las cargas inscritas o
anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del
procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la
referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el
plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas
prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado
en el Registro de la Propiedad.
Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en
el procedimiento de ejecución para acudir a un proceso judicial en el que pueda
discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la
anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.
6. Sin embargo, la reciente Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha fijado la posición jurisprudencial definitiva
en esta materia, modificando en parte el criterio de las anteriores Sentencias, y
recogiendo argumentos de esta Dirección General en aras de la seguridad jurídica.
También a dicha doctrina jurisprudencial debe acomodarse ahora la doctrina de este
Centro Directivo.
Dice esta Sentencia lo siguiente:
«(…) 2. La vigencia temporal de la anotación preventiva viene regulada en la
actualidad en el art. 86 LH, con la redacción introducida por la disposición final 9.2 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que es la siguiente: “Las anotaciones
preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la
anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No
obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las
decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el
mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.
La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma
de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia
del dueño del inmueble o derecho real afectado”.
De acuerdo con esta previsión legal, una anotación preventiva de embargo caduca a
los cuatro años, salvo que antes de que concluya este plazo de caducidad, la anotación
sea prorrogada. La prórroga goza también de un plazo de vigencia de cuatro años y la
anotación puede volver a ser prorrogada antes de que concluya el plazo de la inicial
prórroga.
La cuestión se suscita en torno al efecto que puede tener la certificación de cargas,
solicitada en el curso de la ejecución de un determinado embargo objeto de anotación
preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la
vigencia de la anotación preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o
anotados con posterioridad a la anotación preventiva de embargo. Sobre todo, cuando el
plazo de cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se hubiera

cve: BOE-A-2021-12900
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 181