III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12896)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Ledesma, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación y subsanación de otra de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92523
mismo rectificado, anulado o cancelado, mediante documento público en el que conste
que presta su consentimiento a dicha operación, el favorecido por el derecho inscrito, o
bien, en virtud de resolución judicial firme, en la que el titular del derecho inscrito haya
tenido la posibilidad de ser oído, para evitar su indefensión. Pero todo esto, siempre que
se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad.
Conforme a los preceptos citados, en el concreto supuesto de este expediente, la vía
para la rectificación pretendida es la del consentimiento del titular inscrito o la de acudir a
los tribunales de Justicia en demanda dirigida contra el titular registral de la inscripción
supuestamente nula, y solicitando en la misma demanda la rectificación del Registro de
la Propiedad (cfr. artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria). El primero de los requisitos se ha
cumplido, ya que ha sido prestado el consentimiento por parte del titular registral en
escritura pública. Queda por determinar si se trata de una materia sustraída al ámbito de
la autonomía de la voluntad, y esto nos aboca al segundo de los defectos señalados por
el registrador.
6. En cuanto al segundo de los defectos señalados, sostiene el registrador que
excluyendo algunas de las fincas del inventario, se está produciendo una aceptación
parcial de la herencia, con la contravención de lo dispuesto en el artículo 990 del Código
Civil.
Pues bien, en primer lugar, en ninguno de los apartados de la manifestación y
aceptación de herencia ni en los de la rectificación y subsanación de la misma, se
expresa ni literal ni formalmente que lo sea de forma parcial o condicional. En segundo
lugar, la omisión en el inventario de alguno de los bienes del causante, no implica la
aceptación parcial de la herencia, sino que la adjudicación del bien no inventariado
requerirá una adición de la misma. En tercer lugar, la aceptación de la herencia, que en
este supuesto ha sido de forma pura y simple, implica que el heredero adquiere el activo
y asume el pasivo como sucesor universal en los derechos y obligaciones del causante,
lo que no obliga forzosamente a la inscripción de la totalidad de los bienes del causante,
que, por otra parte, es voluntaria. Otra cosa es que, aparecidos otros bienes o deudas de
la herencia, el heredero pueda en el primer caso adicionarlos en el inventario, y, en el
segundo, ser responsable de los mismos frente a los acreedores de su causante. Por
tanto, debe ser revocada la calificación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12896
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 16 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92523
mismo rectificado, anulado o cancelado, mediante documento público en el que conste
que presta su consentimiento a dicha operación, el favorecido por el derecho inscrito, o
bien, en virtud de resolución judicial firme, en la que el titular del derecho inscrito haya
tenido la posibilidad de ser oído, para evitar su indefensión. Pero todo esto, siempre que
se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad.
Conforme a los preceptos citados, en el concreto supuesto de este expediente, la vía
para la rectificación pretendida es la del consentimiento del titular inscrito o la de acudir a
los tribunales de Justicia en demanda dirigida contra el titular registral de la inscripción
supuestamente nula, y solicitando en la misma demanda la rectificación del Registro de
la Propiedad (cfr. artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria). El primero de los requisitos se ha
cumplido, ya que ha sido prestado el consentimiento por parte del titular registral en
escritura pública. Queda por determinar si se trata de una materia sustraída al ámbito de
la autonomía de la voluntad, y esto nos aboca al segundo de los defectos señalados por
el registrador.
6. En cuanto al segundo de los defectos señalados, sostiene el registrador que
excluyendo algunas de las fincas del inventario, se está produciendo una aceptación
parcial de la herencia, con la contravención de lo dispuesto en el artículo 990 del Código
Civil.
Pues bien, en primer lugar, en ninguno de los apartados de la manifestación y
aceptación de herencia ni en los de la rectificación y subsanación de la misma, se
expresa ni literal ni formalmente que lo sea de forma parcial o condicional. En segundo
lugar, la omisión en el inventario de alguno de los bienes del causante, no implica la
aceptación parcial de la herencia, sino que la adjudicación del bien no inventariado
requerirá una adición de la misma. En tercer lugar, la aceptación de la herencia, que en
este supuesto ha sido de forma pura y simple, implica que el heredero adquiere el activo
y asume el pasivo como sucesor universal en los derechos y obligaciones del causante,
lo que no obliga forzosamente a la inscripción de la totalidad de los bienes del causante,
que, por otra parte, es voluntaria. Otra cosa es que, aparecidos otros bienes o deudas de
la herencia, el heredero pueda en el primer caso adicionarlos en el inventario, y, en el
segundo, ser responsable de los mismos frente a los acreedores de su causante. Por
tanto, debe ser revocada la calificación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12896
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 16 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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