III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2021-12940)
Conflicto de jurisdicción n.º 3/2021, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Collado Villalba y el Juzgado Togado Militar Central n.º 2.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92918
militares, es decir las que tipifica en su libro II, a la vez que proclama el carácter
supletorio de las disposiciones del Código Penal en lo no previsto expresamente por el
aquel. Y añade que cuando a una acción u omisión constitutiva de un delito militar le
corresponda en el Código Penal una pena más grave, se aplicará dicho Código por la
Jurisdicción Militar. Y el articulo 9.1, del indica que son delitos militares las acciones u
omisiones dolosas o imprudentes previstas en el Libro Segundo de ese mismo Código
Penal Militar.
Tercero.
En cuya consecuencia, cuando no resulte posible la subsunción de los hechos
investigados en ninguna de las figuras delictivas que integran la tipología del Código
Penal Militar, no es posible atribución competencial alguna en favor de la jurisdicción
militar y, al contrario, cuando los hechos encuentran acomodo en aquella tipología, la
competencia para su enjuiciamiento habría de atribuirse a la jurisdicción castrense,
excepción hecha de lo que resulte por aplicación de las reglas específicas establecidas
para el caso de delitos conexos.
Pacífico criterio que en su proyección al sustrato fáctico de autos, dado que los
hechos que se recogen en la referida querella pueden calificarse tanto conforme al
Código Penal Común, como al amparo del Código Penal Militar, el conflicto debe
resolverse a favor de la jurisdicción militar.
El hecho conforme viene relatado en la querella, debe ser catalogado dentro del
ámbito estrictamente castrense; como informan los miembros de la Fiscalía Togada y de
la Fiscalía ante la Sala Segunda, el relato narra una conducta abusiva del oficial
denunciado, quien ante una intervención enmarcada en las funciones propias de los
Guardias Civiles como agentes de la autoridad, recurre a su superioridad en el empleo y
su posición en el servicio violentando los límites de sus atribuciones legales.
Conducta que se encuentra prevista en el art. 48 del Código Penal Militar, que
sanción al «superior que, respecto de un subordinado, [..] le amenazare, coaccionare,
injuriare o calumniare», con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, pudiendo
imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.
A ello, no suponen óbice alguno las objeciones suscitadas por el Juzgado de
Collado-Villalba:
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la
Constitución, esta sala ha decidido:
Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 7 de Collado Villalba (Diligencias Previas 724/17) y el Juzgado
Togado Militar Central núm. 2 (Diligencias Previas 2/16/20), a favor de la jurisdicción
cve: BOE-A-2021-12940
Verificable en https://www.boe.es
i) El hecho de que el conductor fuera militar, y que en un determinado momento se
identificara como Comandante; no sólo no es irrelevante a efectos competenciales, sino
que es precisamente el presunto uso abusivo de dicha condición por lo que afirman
haberse sentido amenazados y coaccionados; en las expresiones atribuidas al
comandante, sobre su empleo, su destino, las personas que conocía e incluso, según
manifiestan, ordenándoles que se cuadraran.
ii) La condición de superior negada por carecer de relación de servicio que
implicara el ejercicio de la autoridad, el mando o la jurisdicción; cuando, conforme
constante doctrina jurisprudencial de la Sala Quinta, el estatuto militar, propio de la
Guardia Civil, conlleva que las relaciones de jerarquía y correlativa subordinación
proyectan sus efectos de modo permanente y en cualquier circunstancia; de modo que la
relación jerárquica no desaparece aunque los hechos, entre personal militar, se
produzcan en ocasión no relacionada con el servicio que cumplen.
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92918
militares, es decir las que tipifica en su libro II, a la vez que proclama el carácter
supletorio de las disposiciones del Código Penal en lo no previsto expresamente por el
aquel. Y añade que cuando a una acción u omisión constitutiva de un delito militar le
corresponda en el Código Penal una pena más grave, se aplicará dicho Código por la
Jurisdicción Militar. Y el articulo 9.1, del indica que son delitos militares las acciones u
omisiones dolosas o imprudentes previstas en el Libro Segundo de ese mismo Código
Penal Militar.
Tercero.
En cuya consecuencia, cuando no resulte posible la subsunción de los hechos
investigados en ninguna de las figuras delictivas que integran la tipología del Código
Penal Militar, no es posible atribución competencial alguna en favor de la jurisdicción
militar y, al contrario, cuando los hechos encuentran acomodo en aquella tipología, la
competencia para su enjuiciamiento habría de atribuirse a la jurisdicción castrense,
excepción hecha de lo que resulte por aplicación de las reglas específicas establecidas
para el caso de delitos conexos.
Pacífico criterio que en su proyección al sustrato fáctico de autos, dado que los
hechos que se recogen en la referida querella pueden calificarse tanto conforme al
Código Penal Común, como al amparo del Código Penal Militar, el conflicto debe
resolverse a favor de la jurisdicción militar.
El hecho conforme viene relatado en la querella, debe ser catalogado dentro del
ámbito estrictamente castrense; como informan los miembros de la Fiscalía Togada y de
la Fiscalía ante la Sala Segunda, el relato narra una conducta abusiva del oficial
denunciado, quien ante una intervención enmarcada en las funciones propias de los
Guardias Civiles como agentes de la autoridad, recurre a su superioridad en el empleo y
su posición en el servicio violentando los límites de sus atribuciones legales.
Conducta que se encuentra prevista en el art. 48 del Código Penal Militar, que
sanción al «superior que, respecto de un subordinado, [..] le amenazare, coaccionare,
injuriare o calumniare», con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, pudiendo
imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.
A ello, no suponen óbice alguno las objeciones suscitadas por el Juzgado de
Collado-Villalba:
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la
Constitución, esta sala ha decidido:
Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 7 de Collado Villalba (Diligencias Previas 724/17) y el Juzgado
Togado Militar Central núm. 2 (Diligencias Previas 2/16/20), a favor de la jurisdicción
cve: BOE-A-2021-12940
Verificable en https://www.boe.es
i) El hecho de que el conductor fuera militar, y que en un determinado momento se
identificara como Comandante; no sólo no es irrelevante a efectos competenciales, sino
que es precisamente el presunto uso abusivo de dicha condición por lo que afirman
haberse sentido amenazados y coaccionados; en las expresiones atribuidas al
comandante, sobre su empleo, su destino, las personas que conocía e incluso, según
manifiestan, ordenándoles que se cuadraran.
ii) La condición de superior negada por carecer de relación de servicio que
implicara el ejercicio de la autoridad, el mando o la jurisdicción; cuando, conforme
constante doctrina jurisprudencial de la Sala Quinta, el estatuto militar, propio de la
Guardia Civil, conlleva que las relaciones de jerarquía y correlativa subordinación
proyectan sus efectos de modo permanente y en cualquier circunstancia; de modo que la
relación jerárquica no desaparece aunque los hechos, entre personal militar, se
produzcan en ocasión no relacionada con el servicio que cumplen.