III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12739)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de León n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91611

que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga.
De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una
petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión
de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la
finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las
anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de
ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y
que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de
cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.
Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la
Sentencia 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas
y la extensión de la nota marginal más que “causar estado” definitivo, constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.
7. Bajo la doctrina que acabamos de exponer –sigue diciendo el Tribunal Supremo–
“no resultaba procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de
embargo después de que hubiera sido solicitada y emitida la certificación de cargas
mientras no transcurriera el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma
que, para cuando se presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el
mandamiento de cancelación de cargas, la anotación preventiva debiera haber estado
vigente, y por consiguiente resultaba procedente la inscripción y la cancelación de
cargas solicitada. En un caso como este, la registradora puede acceder a la cancelación
de las cargas posteriores, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de
derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de
embargo por haberse cancelado el asiento».
7. En conclusión, el Tribunal Supremo –acogiendo alguna de las preocupaciones
manifestadas en la doctrina de este Centro Directivo– ha matizado su doctrina contenida
en la Sentencia número 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la
certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado»
definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva
de embargo, de forma que durante este período podrá hacerse valer el efecto de
cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa
ejecución. Procede por tanto que este Centro Directivo se acomode a su vez a la
doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo de 2021, del
Pleno de la Sala de lo Civil) antes citada.
Por lo que debemos mantener la doctrina tradicional a que se refieren los anteriores
fundamentos de Derecho, si bien entendiendo que la emisión de la certificación de
cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.
Por lo que no resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación
preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en
el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta
última fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta
en el Registro de la propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el
mandamiento de cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la
cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales
inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la
anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.
8. Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho de este expediente, procede
confirmar la nota de calificación, ya que al tiempo de la presentación en el Registro del
testimonio del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas,
habían transcurrido más de cuatro años tanto desde la fecha de la prórroga de la

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