I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90755
2. Las cajas, la colocación de las jaulas y medios de transporte deberán estar
concebidos de tal modo que:
a) Eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la
pérdida de plumas durante el transporte.
b) Faciliten la observación de las aves.
c) Permitan la limpieza y la desinfección.
3. Los medios de transporte y, si no son de uso único, también los contenedores,
cajas y jaulas deberán ser limpiados y desinfectados antes de utilizarlas de nuevo, según
las instrucciones de la autoridad competente de la comunidad autónoma de que se trate.
Requisitos específicos
A.
Aves para matadero: deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Haber sido consideradas aptas para su sacrificio en una inspección ante mortem
efectuada en la explotación de procedencia en los tres días anteriores a su llegada al
matadero. Esta inspección se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10
y el anexo VIII del presente real decreto.
2. Las aves deberán enviarse lo antes posible al matadero destinatario sin que
entren en contacto con otras aves.
B. Huevos para incubar.
1. Deberán ser transportados:
a) En embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola
vez y serán destruidos, o
b) En embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.
Las leyendas que deban figurar en el embalaje se inscribirán con tinta indeleble de
color negro y en caracteres de, al menos, 20 milímetros de alto por 10 milímetros de
ancho; los trazos serán de 1 milímetro de grosor.
2.
En cualquier caso, los embalajes deberán:
a) Contener solamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo
de ave y procedentes de la misma explotación.
b) Indicar en su etiqueta:
3. Deberán estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento
(CE) n.º617/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento
(CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de
los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral.
C.
Pollitos de un día.
1. Deberán proceder de huevos para incubar que reúnan las condiciones
anteriormente señaladas.
2. No presentarán en el momento de su expedición ningún síntoma que permita
sospechar la existencia de enfermedad infecciosa.
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
1.º El nombre del Estado miembro y de la región de origen.
2.º El número de registro de la explotación de origen.
3.º La mención «Huevos para incubar».
4.º El n. º de huevos contenidos.
5.º La especie de ave de corral.
Núm. 179
Miércoles 28 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 90755
2. Las cajas, la colocación de las jaulas y medios de transporte deberán estar
concebidos de tal modo que:
a) Eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la
pérdida de plumas durante el transporte.
b) Faciliten la observación de las aves.
c) Permitan la limpieza y la desinfección.
3. Los medios de transporte y, si no son de uso único, también los contenedores,
cajas y jaulas deberán ser limpiados y desinfectados antes de utilizarlas de nuevo, según
las instrucciones de la autoridad competente de la comunidad autónoma de que se trate.
Requisitos específicos
A.
Aves para matadero: deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Haber sido consideradas aptas para su sacrificio en una inspección ante mortem
efectuada en la explotación de procedencia en los tres días anteriores a su llegada al
matadero. Esta inspección se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10
y el anexo VIII del presente real decreto.
2. Las aves deberán enviarse lo antes posible al matadero destinatario sin que
entren en contacto con otras aves.
B. Huevos para incubar.
1. Deberán ser transportados:
a) En embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola
vez y serán destruidos, o
b) En embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.
Las leyendas que deban figurar en el embalaje se inscribirán con tinta indeleble de
color negro y en caracteres de, al menos, 20 milímetros de alto por 10 milímetros de
ancho; los trazos serán de 1 milímetro de grosor.
2.
En cualquier caso, los embalajes deberán:
a) Contener solamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo
de ave y procedentes de la misma explotación.
b) Indicar en su etiqueta:
3. Deberán estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento
(CE) n.º617/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento
(CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de
los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral.
C.
Pollitos de un día.
1. Deberán proceder de huevos para incubar que reúnan las condiciones
anteriormente señaladas.
2. No presentarán en el momento de su expedición ningún síntoma que permita
sospechar la existencia de enfermedad infecciosa.
cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es
1.º El nombre del Estado miembro y de la región de origen.
2.º El número de registro de la explotación de origen.
3.º La mención «Huevos para incubar».
4.º El n. º de huevos contenidos.
5.º La especie de ave de corral.