I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Miércoles 28 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 90739

3. Asimismo, a petición del veterinario de explotación, la autoridad competente
puede autorizar la matanza de aves en la explotación, según las disposiciones
establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009, de 24 de septiembre,
relativo a la protección de los animales durante la matanza, y demás normativa europea
y nacional concordante, al final de su ciclo productivo, o por razones zootécnicas.
Artículo 11.

Gestión de estiércoles en la explotación.

1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todas las explotaciones avícolas.
2. El titular de la explotación deberá presentar un plan de gestión y producción de
estiércoles, incluido en el SIGE, de acuerdo con el anexo V.
3. El titular de la explotación avícola es responsable de asegurar la trazabilidad de
los estiércoles y acreditar su adecuada gestión conforme a lo dispuesto en este real
decreto. Así mismo, facilitará a las administraciones competentes en la materia, incluida
la ambiental, cuanta información se le solicite y las actuaciones de inspección que éstas
ordenen.
4. Las explotaciones que almacenen estiércol en su explotación deberán cubrirlo en
un lugar cuya solera esté impermeabilizada y contar con un sistema de recogida de
lixiviados para su correcto tratamiento. La capacidad de almacenamiento de estiércoles
deberá ser suficiente y adecuada a la gestión prevista en el plan de gestión y producción
de estiércoles.
5. Igualmente deberán contar con estructuras que eviten el riesgo de filtración y
contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.
6. Se podrá manipular el estiércol en la propia explotación, con las precauciones
necesarias para asegurar la protección de la salud humana o la sanidad animal y del
medioambiente, siempre que no implique la mezcla con estiércoles de otras
explotaciones, y siempre que el destino final del mismo sea alguno de los destinos
descritos en los siguientes apartados a) o b):

1.º Disponer de superficie agrícola suficiente, propia o concertada, para la
valorización agronómica de los estiércoles. La cantidad de estiércoles a aplicar en la
superficie agrícola deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16
de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los
nitratos procedentes de fuentes agrarias, debiendo calcular el contenido de nitrógeno del
estiércol utilizando las bases zootécnicas para el cálculo del balance alimentario de
nitrógeno y fósforo, publicadas en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación o cualquier otra herramienta equivalente o instrumento de medición directa
o indirecta autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma.
2.º La valorización se llevará a cabo individualmente por cada explotación, o a
través de un programa de gestión común para varias explotaciones, previa autorización
del órgano competente de la comunidad autónoma.
3.º La aplicación directa a la tierra del estiércol deberá cumplir lo establecido en el
artículo 11 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las
normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados
al consumo humano.
b) Entrega a una instalación u operador autorizado, o gestión del estiércol dentro de
la explotación, conforme a lo que establece el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen
normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no
destinados al consumo humano y/o a la Ley 22/2011, de 28 de julio. Las explotaciones

cve: BOE-A-2021-12609
Verificable en https://www.boe.es

a) Valorización agronómica: sin perjuicio de lo que establezca la normativa
específica en materia de fertilización del suelo y los criterios sanitarios que establece la
normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano, las
explotaciones deberán: