I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Avicultura. (BOE-A-2021-12609)
Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 90737

En el caso de explotaciones de recría de aves de cría o reproductoras y
explotaciones de multiplicación, esta distancia deberá aumentar hasta los 1.000 metros y
en el caso de las de selección esta distancia deberá aumentar hasta los 2.000 metros.
Para la aplicación al terreno de estiércoles, purines o lodos de depuradora se
respetará la distancia de 100 metros con cualquier explotación, excepto con las de
selección, multiplicación y recría de aves de cría o reproductoras que serán 200 metros,
salvo que proceda de la propia explotación.
Al margen de los establecimientos mencionados en este apartado, las autoridades
competentes podrán establecer distancias a otras explotaciones de especies
epidemiológicamente relacionadas, a núcleos zoológicos que alberguen aves o a
cualquier otro establecimiento o instalación que presente un riesgo higiénico-sanitario, si
lo estiman oportuno.
2. La medición, para el cálculo de esta distancia, se realizará sobre plano (distancia
topográfica) y se efectuará tomando como referencia el lugar donde se alojen los
animales más próximo respecto del que se pretende establecer la citada distancia y
hasta el lugar referido, para las vías públicas, en el artículo 13 de la Ley 38/2015, de 29
de septiembre, del Sector Ferroviario, y en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de
septiembre, de Carreteras, y hasta el dominio público hidráulico establecido en el
artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Aguas las vías públicas.
3. Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán, asimismo, a las
ampliaciones de superficie para el mantenimiento de aves que realicen las explotaciones
que se encuentren en funcionamiento previamente a la publicación de este real decreto,
de forma que solo podrán llevarse a cabo si se respetan las condiciones establecidas en
el apartado 1.
4. Las distancias a las que se refiere el apartado 1 se aplicarán recíprocamente
entre las explotaciones y el resto de establecimientos.
5. Con carácter excepcional, y con las justificaciones técnicas correspondientes, la
autoridad competente podrá autorizar, como máximo, una reducción del 10 % en las
distancias mínimas que establece el presente real decreto, analizando previamente los
riesgos epidemiológicos de la instalación, teniendo en cuenta, al menos, la orografía del
terreno, la orientación de los vientos dominantes y las condiciones de bioseguridad de
las instalaciones, y estableciendo las medidas complementarias que estime oportuno.
Además, en aquellos casos en que las mediciones sobre el terreno superen en más
de un 30 % las mediciones sobre plano y existan barreras naturales o accidentes del
terreno que minimicen los riesgos de difusión de enfermedades, la autoridad competente
podrá reducir las distancias mínimas que establece el presente real decreto en un 10 %
de manera adicional con respecto del párrafo anterior.
6. Las comunidades autónomas insulares podrán modular las distancias mínimas
que establece el presente real decreto en función de las características de las zonas en
que se ubiquen y las medidas complementarias adicionales que se establezcan, sin que
en ningún caso puedan reducirse las mismas en más de un 20 %.
7. Así mismo, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá limitar la
instalación de nuevas explotaciones de aves y la capacidad máxima de las mismas por
razones medioambientales o sanitarias, en zonas declaradas por la comunidad
autónoma como de alta densidad ganadera o como vulnerables, en los términos
establecidos por el Real Decreto 261/1996, de 14 de febrero, sobre protección de las
aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes
agrarias.
8. A los efectos de reducir el riesgo de inundación y, consecuentemente,
incrementar sus condiciones de bioseguridad, la ubicación de las instalaciones tendrá en
cuenta la observancia, según proceda, de los artículos 9 y siguientes del Reglamento de
Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 6 abril, que
desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

cve: BOE-A-2021-12609
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Núm. 179