III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12506)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia en el que se ordena la inmatriculación de dos fincas adquiridas por prescripción adquisitiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89955
de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución
Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución
Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el
reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede
deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no
dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el
disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era
desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia
procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver
perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».
4. Por el contrario, el tercero de los defectos debe ser revocado.
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro
Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse
bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en
los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la
intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente
(Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo
de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y
siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los
procedimientos judiciales de división de herencia -entre ellas el nombramiento de un
administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil- cuando fallecido el causante no
conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye, por tanto -en los
supuestos de herencia yacente- gran importancia a la posibilidad o no de intervención de
posibles llamados a la herencia.
En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en
los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de
un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por
supuesto su aceptación.
Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos
a la sucesión por ministerio de la Ley, y la demanda fuera genérica a los posibles
herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.
Por eso, es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de
demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento
efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
Como resulta de la doctrina de este Centro Directivo antes expuesta, el
nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un
trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a
cve: BOE-A-2021-12506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89955
de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución
Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución
Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el
reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede
deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no
dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el
disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era
desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia
procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver
perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».
4. Por el contrario, el tercero de los defectos debe ser revocado.
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro
Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse
bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en
los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la
intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente
(Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo
de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y
siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los
procedimientos judiciales de división de herencia -entre ellas el nombramiento de un
administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil- cuando fallecido el causante no
conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye, por tanto -en los
supuestos de herencia yacente- gran importancia a la posibilidad o no de intervención de
posibles llamados a la herencia.
En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en
los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de
un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por
supuesto su aceptación.
Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos
a la sucesión por ministerio de la Ley, y la demanda fuera genérica a los posibles
herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.
Por eso, es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de
demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento
efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
Como resulta de la doctrina de este Centro Directivo antes expuesta, el
nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un
trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a
cve: BOE-A-2021-12506
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Núm. 177