III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12496)
Resolución de 5 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Irún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de constitución en régimen de propiedad horizontal y estatutos y regularización de titularidad de elementos comunes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89831
construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificación del
complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos (...)», por
lo que alega el recurrente que, en definitiva, la cuestión que se plantea es si es aplicable
la excepción del anterior apartado a).
En el supuesto de la Resolución de 11 de julio de 2017, que también alega el
recurrente, se trataba de una división horizontal de las llamadas «tumbadas» en la que
ya existía un fraccionamiento o parcelación del terreno y dicha parcelación estaba
practicada de conformidad con la licencia de obras en la que se amparaba la declaración
de obra nueva. La Dirección General entendió que, si no se producía un incremento del
número de elementos privativos y esto resultara de la licencia de obras, no sería precisa
la autorización administrativa, pero en aquel supuesto, sin embargo, a la hora de
constituir expresamente el complejo inmobiliario, con la vinculación al mismo de dos
parcelas registralmente independientes con las que se prevé compartir determinados
servicios comunes, el registrador exigió licencia administrativa expresa, lo que fue
confirmado por el Centro Directivo. En ese supuesto, el Centro Directivo determinó que
«puede afirmarse que, en el presente caso, se crean nuevos espacios del suelo objeto
de propiedad separada y se dota a los elementos independientes de tal autonomía que
ha de entenderse que, no obstante la denominación y configuración jurídica empleadas
por las partes, división horizontal tumbada, nos encontramos, al menos a los efectos de
la aplicación de la legislación urbanística, ante una verdadera división de terrenos
constitutiva de un fraccionamiento que es una de las notas características de los
conjuntos inmobiliarios privados, por lo que está justificada la exigencia de licencia como
instrumento de control de la legalidad urbanística por parte de la Administración».
Alega el recurrente que no se produce incremento alguno de las parcelas y que
corresponde con las licencias dadas en su día, pero, lejos de las alegaciones del
recurrente, no se acompaña ni acredita licencia alguna de obras dado que se trata de
una comunidad de propietarios de facto, y tampoco resulta acreditado que no haya
posibilidad de incremento de las parcelas o de las viviendas que integran la comunidad,
lo que se resolvería con una autorización, en este caso, de los dos ayuntamientos de
ubicación de los elementos privativos y comunes de la comunidad de propietarios –Irún y
Fuenterrabía–. En consecuencia, debe confirmarse este defecto señalado.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto
respecto del primero de los defectos señalados, revocándolo, y confirmar la calificación
respecto del segundo de ellos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12496
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89831
construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificación del
complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos (...)», por
lo que alega el recurrente que, en definitiva, la cuestión que se plantea es si es aplicable
la excepción del anterior apartado a).
En el supuesto de la Resolución de 11 de julio de 2017, que también alega el
recurrente, se trataba de una división horizontal de las llamadas «tumbadas» en la que
ya existía un fraccionamiento o parcelación del terreno y dicha parcelación estaba
practicada de conformidad con la licencia de obras en la que se amparaba la declaración
de obra nueva. La Dirección General entendió que, si no se producía un incremento del
número de elementos privativos y esto resultara de la licencia de obras, no sería precisa
la autorización administrativa, pero en aquel supuesto, sin embargo, a la hora de
constituir expresamente el complejo inmobiliario, con la vinculación al mismo de dos
parcelas registralmente independientes con las que se prevé compartir determinados
servicios comunes, el registrador exigió licencia administrativa expresa, lo que fue
confirmado por el Centro Directivo. En ese supuesto, el Centro Directivo determinó que
«puede afirmarse que, en el presente caso, se crean nuevos espacios del suelo objeto
de propiedad separada y se dota a los elementos independientes de tal autonomía que
ha de entenderse que, no obstante la denominación y configuración jurídica empleadas
por las partes, división horizontal tumbada, nos encontramos, al menos a los efectos de
la aplicación de la legislación urbanística, ante una verdadera división de terrenos
constitutiva de un fraccionamiento que es una de las notas características de los
conjuntos inmobiliarios privados, por lo que está justificada la exigencia de licencia como
instrumento de control de la legalidad urbanística por parte de la Administración».
Alega el recurrente que no se produce incremento alguno de las parcelas y que
corresponde con las licencias dadas en su día, pero, lejos de las alegaciones del
recurrente, no se acompaña ni acredita licencia alguna de obras dado que se trata de
una comunidad de propietarios de facto, y tampoco resulta acreditado que no haya
posibilidad de incremento de las parcelas o de las viviendas que integran la comunidad,
lo que se resolvería con una autorización, en este caso, de los dos ayuntamientos de
ubicación de los elementos privativos y comunes de la comunidad de propietarios –Irún y
Fuenterrabía–. En consecuencia, debe confirmarse este defecto señalado.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto
respecto del primero de los defectos señalados, revocándolo, y confirmar la calificación
respecto del segundo de ellos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12496
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
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