III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12492)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilafranca del Penedès, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación en expediente administrativo de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Lunes 26 de julio de 2021

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-12492
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condición resolutoria y por no haberse consignado cantidad alguna en favor de
acreedores posteriores, debiendo quedar vigente la anotación de embargo de la Agencia
Tributaria que motivó el apremio, y por ende procederse a la inscripción de la
adjudicación derivada de éste.
2. El artículo 324 de la Ley Hipotecaria establece que «las calificaciones negativas
del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos
siguientes (...)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso deberá recaer exclusivamente
sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
3. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia
de 22 de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018 y 11 de junio
de 2020), el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la
Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a
Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte
recurrente, cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.
4. De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez
practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales,
produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte
interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación
negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya
practicados. No puede por tanto estimarse la pretensión de que se rectifiquen asientos
que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales. Sólo con la conformidad de
todos los titulares de derechos inscritos o a través de una acción declarativa de
rectificación del Registro (cfr. artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), siendo parte todos
los interesados, podrá llevarse a cabo la rectificación pretendida.
5. En consecuencia, estando cancelada la anotación de embargo que sirvió de
cobertura al apremio administrativo, en virtud de la resolución judicial de una condición
resolutoria anterior, y al existir titulares de derechos inscritos con preferencia registral
que no han sido parte en el procedimiento (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), no puede
inscribirse la adjudicación derivada de aquél en tanto por vía judicial, en procedimiento
declarativo de rectificación al efecto (cfr. artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria) se
declare –en su caso– la rectificación de los asientos.
6. No puede por vía de recurso decidirse si el asiento de cancelación estuvo o no bien
practicado. Las alegaciones sobre la caducidad de la condición resolutoria, correcta o no
consignación de cantidades frente a terceros y demás alegaciones hechas por los recurrentes
sólo podrán realizarse en un procedimiento declarativo al efecto, siendo parte todos los
interesados, con ulterior –en su caso– exigencia de la responsabilidad civil que fuera
procedente (véase artículo 1967.1 del Código Civil), si judicialmente se decidiera la
improcedencia de la cancelación efectuada como consecuencia del ejercicio de la condición
resolutoria.