III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12491)
Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deudas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89776
5. Debe tenerse también en cuenta que el Tribunal Supremo (vid. Sentencia
número 643/2018, de 20 de noviembre, con criterio seguido por la Sentencia
número 661/2018, de 22 de noviembre), ha reiterado recientemente lo siguiente: «(…)
En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible
contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que
atribuye al registrador la función de calificar “la capacidad de los otorgantes”, y el art. 98
de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”,
debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la
consideración de ley especial (…) La valoración de la suficiencia de las facultades de
representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la
escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en
que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere (…)». Y añade que el
juicio que artículo 98 de la Ley 24/2001 «atribuye al notario sobre la suficiencia del poder
para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como
hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con
aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede
ser revisada por el registrador. Esto es, también el examen de la suficiencia del
apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la
calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado
permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y
vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y
rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado (…)».
Esta doctrina ha sido recientemente confirmada por la Sentencia número 378/2021,
de 1 de junio.
6. En el concreto supuesto de este expediente, el notario emite su juicio de
suficiencia literalmente como sigue: respecto de la representación de «Bankia, S.A.»:
«copia autorizada de la cual yo, el Notario, tengo a la vista y de la que, a mi juicio, resulta
que la apoderada tiene facultades suficientes para el otorgamiento de la presente
escritura de dación en pago de deuda y todos los pactos contenidos en la misma»;
respecto de la representación de la otra entidad: «yo, el Notario, tengo a la vista y de la
que, a mi juicio, resulta que los comparecientes tienen facultades para el otorgamiento
de la presente escritura de dación en pago de deuda y todos los pactos contraídos en la
misma».
Así, de acuerdo con lo inicialmente expuesto, el notario ha designado el negocio
jurídico y utilizado el concreto término de «dación en pago de deuda y todos los pactos
contenidos en la misma» en un caso, y, «dación en pago de deuda y todos los pactos
contraídos en la misma» en la otra representación. La registradora señala que es
incongruente, que no se hace un juicio de suficiencia concreto y preciso acorde con el
negocio jurídico realizado, que es ambiguo y no se determina expresamente para qué
actos está facultado el apoderado en la escritura que es objeto de calificación, ya que no
se determinan de modo expreso todos los actos para los que resulta facultado el
apoderado.
En primer lugar, no se emplea una expresión genérica, ambigua o imprecisa, sino
que, por el contrario, es expresa y concreta, especificando que se trata de una dación en
pago de deuda y los pactos contenidos en la misma; los pactos que se escrituran son los
propios y complementarios de una dación en pago de deuda, tales como la carta de
pago, y la cancelación de la hipoteca que garantizaba la deuda, por lo que el juicio es
expreso, concreto y coherente con el negocio documentado; por lo que a la vista de
estos razonamientos, el juicio de suficiencia que emite el notario autorizante de la
escritura calificada incluye datos necesarios para hacer una comparación entre la
facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
cve: BOE-A-2021-12491
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Lunes 26 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 89776
5. Debe tenerse también en cuenta que el Tribunal Supremo (vid. Sentencia
número 643/2018, de 20 de noviembre, con criterio seguido por la Sentencia
número 661/2018, de 22 de noviembre), ha reiterado recientemente lo siguiente: «(…)
En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible
contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que
atribuye al registrador la función de calificar “la capacidad de los otorgantes”, y el art. 98
de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”,
debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la
consideración de ley especial (…) La valoración de la suficiencia de las facultades de
representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la
escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en
que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere (…)». Y añade que el
juicio que artículo 98 de la Ley 24/2001 «atribuye al notario sobre la suficiencia del poder
para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como
hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con
aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede
ser revisada por el registrador. Esto es, también el examen de la suficiencia del
apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la
calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado
permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y
vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y
rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado (…)».
Esta doctrina ha sido recientemente confirmada por la Sentencia número 378/2021,
de 1 de junio.
6. En el concreto supuesto de este expediente, el notario emite su juicio de
suficiencia literalmente como sigue: respecto de la representación de «Bankia, S.A.»:
«copia autorizada de la cual yo, el Notario, tengo a la vista y de la que, a mi juicio, resulta
que la apoderada tiene facultades suficientes para el otorgamiento de la presente
escritura de dación en pago de deuda y todos los pactos contenidos en la misma»;
respecto de la representación de la otra entidad: «yo, el Notario, tengo a la vista y de la
que, a mi juicio, resulta que los comparecientes tienen facultades para el otorgamiento
de la presente escritura de dación en pago de deuda y todos los pactos contraídos en la
misma».
Así, de acuerdo con lo inicialmente expuesto, el notario ha designado el negocio
jurídico y utilizado el concreto término de «dación en pago de deuda y todos los pactos
contenidos en la misma» en un caso, y, «dación en pago de deuda y todos los pactos
contraídos en la misma» en la otra representación. La registradora señala que es
incongruente, que no se hace un juicio de suficiencia concreto y preciso acorde con el
negocio jurídico realizado, que es ambiguo y no se determina expresamente para qué
actos está facultado el apoderado en la escritura que es objeto de calificación, ya que no
se determinan de modo expreso todos los actos para los que resulta facultado el
apoderado.
En primer lugar, no se emplea una expresión genérica, ambigua o imprecisa, sino
que, por el contrario, es expresa y concreta, especificando que se trata de una dación en
pago de deuda y los pactos contenidos en la misma; los pactos que se escrituran son los
propios y complementarios de una dación en pago de deuda, tales como la carta de
pago, y la cancelación de la hipoteca que garantizaba la deuda, por lo que el juicio es
expreso, concreto y coherente con el negocio documentado; por lo que a la vista de
estos razonamientos, el juicio de suficiencia que emite el notario autorizante de la
escritura calificada incluye datos necesarios para hacer una comparación entre la
facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
cve: BOE-A-2021-12491
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177