I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-12255)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174
Jueves 22 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 87987
ANEXO
Al Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia
Cuadro de rutas:
1. Rutas que pueden ser explotadas en ambas direcciones por las compañías
aéreas designadas del Reino de España:
Puntos en España-Puntos en Gambia y viceversa.
2. Rutas que pueden ser explotadas en ambas direcciones por las compañías
aéreas designadas de la República de Gambia:
Puntos en Gambia-Puntos en España y viceversa.
Observaciones generales:
1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes acordarán las escalas
en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las compañías aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes no
podrán servir más de un punto en el territorio de la otra Parte Contratante durante un
mismo servicio.
3. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante presentarán a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, para su aprobación, las
frecuencias y horarios correspondientes a las operaciones de los servicios aéreos
convenidos, al menos treinta (30) días antes del inicio de dichas operaciones.
1. Al explotar u ofrecer los servicios convenidos en las rutas especificadas o en
cualquier sector de las rutas, las compañías aéreas designadas de cada Parte
Contratante podrán concertar acuerdos comerciales de cooperación tales como los de
bloqueo de espacio o código compartido con compañías aéreas de cualquiera de las
Partes Contratantes o con compañías aéreas de terceros países que tengan los
derechos correspondientes. Cuando se trate de compañías aéreas de terceros países, el
tercer país de que se trate deberá autorizar o permitir acuerdos similares entre las
compañías aéreas de la otra Parte Contratante y otras compañías aéreas en los
servicios con origen o destino en ese tercer país o a través del mismo.
2. Cuando una compañía aérea designada preste servicios en virtud de acuerdos
de código compartido como empresa aérea explotadora, la capacidad explotada se
tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la Parte Contratante
que haya designado a la compañía aérea.
3. La capacidad ofrecida por una compañía aérea designada en calidad de
compañía aérea comercializadora en los servicios explotados por otras compañías
aéreas no se tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la
Parte Contratante que haya designado a esa compañía aérea.
4. Las compañías aéreas comercializadoras no ejercitarán ningún derecho de
tráfico de quinta libertad en los servicios prestados en virtud de acuerdos de código
compartido.
5. Las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán transferir
tráfico entre las aeronaves utilizadas en operaciones de código compartido sin
restricciones en cuanto al número, tamaño o tipo de aeronaves, siempre que el servicio
esté programado como vuelo de conexión directa.
6. Los servicios de código compartido se ajustarán a los requisitos reglamentarios
que las Partes Contratantes apliquen normalmente a dichas operaciones, como los
relativos a la protección e información a los pasajeros, la seguridad, la responsabilidad y
cve: BOE-A-2021-12255
Verificable en https://www.boe.es
Código compartido:
Núm. 174
Jueves 22 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 87987
ANEXO
Al Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia
Cuadro de rutas:
1. Rutas que pueden ser explotadas en ambas direcciones por las compañías
aéreas designadas del Reino de España:
Puntos en España-Puntos en Gambia y viceversa.
2. Rutas que pueden ser explotadas en ambas direcciones por las compañías
aéreas designadas de la República de Gambia:
Puntos en Gambia-Puntos en España y viceversa.
Observaciones generales:
1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes acordarán las escalas
en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las compañías aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes no
podrán servir más de un punto en el territorio de la otra Parte Contratante durante un
mismo servicio.
3. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante presentarán a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, para su aprobación, las
frecuencias y horarios correspondientes a las operaciones de los servicios aéreos
convenidos, al menos treinta (30) días antes del inicio de dichas operaciones.
1. Al explotar u ofrecer los servicios convenidos en las rutas especificadas o en
cualquier sector de las rutas, las compañías aéreas designadas de cada Parte
Contratante podrán concertar acuerdos comerciales de cooperación tales como los de
bloqueo de espacio o código compartido con compañías aéreas de cualquiera de las
Partes Contratantes o con compañías aéreas de terceros países que tengan los
derechos correspondientes. Cuando se trate de compañías aéreas de terceros países, el
tercer país de que se trate deberá autorizar o permitir acuerdos similares entre las
compañías aéreas de la otra Parte Contratante y otras compañías aéreas en los
servicios con origen o destino en ese tercer país o a través del mismo.
2. Cuando una compañía aérea designada preste servicios en virtud de acuerdos
de código compartido como empresa aérea explotadora, la capacidad explotada se
tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la Parte Contratante
que haya designado a la compañía aérea.
3. La capacidad ofrecida por una compañía aérea designada en calidad de
compañía aérea comercializadora en los servicios explotados por otras compañías
aéreas no se tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la
Parte Contratante que haya designado a esa compañía aérea.
4. Las compañías aéreas comercializadoras no ejercitarán ningún derecho de
tráfico de quinta libertad en los servicios prestados en virtud de acuerdos de código
compartido.
5. Las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán transferir
tráfico entre las aeronaves utilizadas en operaciones de código compartido sin
restricciones en cuanto al número, tamaño o tipo de aeronaves, siempre que el servicio
esté programado como vuelo de conexión directa.
6. Los servicios de código compartido se ajustarán a los requisitos reglamentarios
que las Partes Contratantes apliquen normalmente a dichas operaciones, como los
relativos a la protección e información a los pasajeros, la seguridad, la responsabilidad y
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