III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12228)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aclaración de otra de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87344

El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, de la escritura de elevación
a documento público de cuaderno particional y segregación no se desprende ningún tipo
de error. Añade que el acto realizado mediante la escritura objeto de aclaración es válido
y eficaz, y la escritura de «aclaración» presentada no cumple el requisito de tracto
sucesivo regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
El notario autorizante de la escritura alega que el registrador, infundadamente, no se
limita a lo que permite el artículo 18 de la de la Ley Hipotecaria, porque la segunda
escritura cumple el requisito de «la legalidad de las formas extrínsecas (...) así como la
capacidad de los otorgantes», sino que decide cuál es la voluntad de las partes en el
momento del otorgamiento, y considera que en la primera escritura no hubo ningún error.
Y por lo tanto el registrador niega «la validez de los actos dispositivos», que en este caso
es rectificar el asiento registral; y simplemente afirma que la escritura aclaratoria no
reúne los requisitos del tracto sucesivo.
2. Este Centro Directivo ha manifestado (cfr., entre otras, la Resoluciones de 6 de
julio de 2006, 28 de noviembre de 2013 y 5 de septiembre de 2016) que, como principio
general, se pueden alterar los términos de una escritura cuando estos no se ajustan a la
realidad, haciendo posible la rectificación o aclaración y el posterior acceso de la misma
al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial.
No obstante, tal alteración siempre ha de estar supeditada al hecho de que quede
suficientemente causalizado el acto correspondiente (artículos 1261 y 1275 del Código
Civil y 2 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente, la razón de la modificación o
rectificación, a fin de evitar que por la vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las
reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos (y las
consecuencias fiscales derivadas de las mismas). En este punto, no es posible dar
pautas generales y habrá de atenderse a cada supuesto fáctico.
En definitiva, nada impide que se modifique o se deje sin efecto un título inscrito con
el consentimiento de todos los titulares (ex artículo 82 de la Ley Hipotecaria) con base en
el error de consentimiento o de la declaración de voluntad de los otorgantes; ahora bien,
con su propia prioridad y dejando a salvo los derechos de los terceros (cfr. artículos 32
y 34 de la Ley Hipotecaria).
3. En el concreto supuesto de este expediente, si se atiende a la redacción de la
escritura que es objeto de aclaración y el contexto de la misma -en los términos antes
expuestos- es clara la razón de la rectificación que se solicita. Por ello, no puede
confirmarse la calificación impugnada, toda vez que no se basa sino en simples dudas o
conjeturas expresadas por el registrador sobre la verdadera voluntad de los otorgantes
de las escrituras calificadas -así como sobre la cualificación profesional de los mismos-.
Por lo demás, tampoco se aprecia obstáculo alguno derivado del requisito de tracto
sucesivo ex artículo 20 de la Ley Hipotecaria citado por el registrador.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.

Madrid, 30 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-12228
Verificable en https://www.boe.es

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.