III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12226)
Resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87327

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el
Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-12226
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produzcan los hechos que afecten al régimen económico–matrimonial han de expresarse
los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado
el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie
del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por
defecto subsanable.
La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación
(artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros
(artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el
Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico–matrimonial en
el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se
produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el
Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad
(artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.
3. En Derecho belga las convenciones sobre el régimen económico–matrimonial
deben constar en escritura pública notarial (artículo 1392 del Código Civil de Bélgica).
Según el artículo 1391 de dicho Código el notario que haya autorizado el contrato
matrimonial deberá proceder a la inscripción prescrita por el artículo 4, § 2, 1.º de la Ley
de 13 de enero 1977, de aprobación del Convenio relativo al establecimiento de un
sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, y
estableciendo el Registro Central de contratos de matrimonio; de modo que, a falta de tal
inscripción, las cláusulas derogatorias del régimen legal no podrán ser opuestas a
terceros que contraten con los cónyuges sin conocimiento de sus pactos matrimoniales.
Asimismo, según el artículo 76.10.ª de dicho Código Civil, en el acta de matrimonio debe
hacerse mención de la fecha del contrato matrimonial, el nombre y residencia del notario
autorizante así como la indicación del régimen matrimonial establecido entre los
cónyuges, y a falta de ello tampoco pueden oponerse las cláusulas derogatorias del
régimen legal a terceros que contraten con los cónyuges sin conocimiento de tales
pactos matrimoniales.
En el presente caso se han aportado las capitulaciones autorizadas por notario
belga, pero no se acredita la inscripción de las mismas en el referido Registro Central de
contratos de matrimonio, ni la mención de las mismas en el acta de matrimonio. Por ello,
el defecto debe ser confirmado.
4. Por último, respecto de las alegaciones de la recurrente sobre el hecho de que
se hayan inscrito escrituras semejantes en el Registro de la Propiedad de Marbella, debe
recordar que, como ha reiterado este Centro Directivo, el registrador, al llevar a cabo el
ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no
está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las
propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la
anterior presentación de otros títulos, y ello por aplicación del principio de independencia
en ese ejercicio de su función, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en
la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (vid., por todas,
Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio
de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de septiembre de 2015, 2 de
noviembre de 2016, 4 de junio de 2020 y 25 de mayo de 2021, entre muchas otras).