III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12224)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de aumento de obra nueva (antigua).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87306
acceso de las obras nuevas antiguas. El propio arquitecto certifica igualmente de las
coordenadas relativas a la superficie ocupada por la edificación resultantes de la
ampliación.
Tal y como se ha dicho, el artículo 28 de la Ley de Suelo no establece ninguna
jerarquía o preferencia de medios de acreditación, por lo que el interesado puede optar
por cualquiera de los cuatro que establece dicho precepto, tampoco hay impedimento
alguno para que utilice varios de ellos de forma que se complementen para acreditar los
extremos que hagan viable el acceso al Registro de la Propiedad de la obra nueva.
Finalmente, respecto de la falta de coincidencia entre la descripción de la edificación
una vez realizada la ampliación y la descripción que se desprende de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, cabe recordar que, como ha afirmado este Centro
Directivo en Resoluciones de 25 de agosto de 2008, 1 de febrero de 2012, 29 de enero
de 2015 y 8 de febrero de 2016, entre otras, no se trata el presente de un supuesto
(como las inmatriculaciones) en que haya una exigencia legal de coincidencia total, sino
que lo que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen en materia de
obra nueva es que se acredite la realidad de la obra, que el proyecto se ajuste a licencia
o en su defecto que hayan prescrito las medidas de restablecimiento de legalidad
urbanística, y que no haya duda sobre la identidad de la finca según lo expresado en el
título y en el documento justificativo de aquellos extremos.
La certificación en este caso refiere la construcción llevada a cabo en 1900, la
inscripción de la previa ampliación se llevó a cabo conforme a esta y al certificado del
técnico complementario entonces aportado.
En la escritura presentada el mismo técnico certifica de la existencia de una
ampliación posterior, incluyendo las coordenadas de la superficie ocupada por la
edificación, que no ha tenido acceso al Registro ni reflejo catastral, circunstancias que
han de reputarse suficientemente acreditadas, a pesar de las discrepancias descriptivas
referidas en la calificación, toda vez que éstas no comportan dudas sobre la identidad de
la finca ni hay contradicción entre la certificación descriptiva y gráfica, la certificación
técnica y el título calificado analizados conjuntamente, que impida la inscripción de la
edificación tal como se describe en este último.
Todo ello sin perjuicio de las comunicaciones que debe practicar el registrador, una
vez practicada la inscripción, conforme al citado artículo 28.4 de la Ley de Suelo, a
través de las cuales se evita la posible generación de una situación de apariencia
registral de legalidad y se promueve la actuación de la Administración competente en
materia de disciplina urbanística.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
respecto del primer defecto y revocar la nota de calificación de la registradora respecto
del segundo, en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12224
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 29 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 173
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87306
acceso de las obras nuevas antiguas. El propio arquitecto certifica igualmente de las
coordenadas relativas a la superficie ocupada por la edificación resultantes de la
ampliación.
Tal y como se ha dicho, el artículo 28 de la Ley de Suelo no establece ninguna
jerarquía o preferencia de medios de acreditación, por lo que el interesado puede optar
por cualquiera de los cuatro que establece dicho precepto, tampoco hay impedimento
alguno para que utilice varios de ellos de forma que se complementen para acreditar los
extremos que hagan viable el acceso al Registro de la Propiedad de la obra nueva.
Finalmente, respecto de la falta de coincidencia entre la descripción de la edificación
una vez realizada la ampliación y la descripción que se desprende de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, cabe recordar que, como ha afirmado este Centro
Directivo en Resoluciones de 25 de agosto de 2008, 1 de febrero de 2012, 29 de enero
de 2015 y 8 de febrero de 2016, entre otras, no se trata el presente de un supuesto
(como las inmatriculaciones) en que haya una exigencia legal de coincidencia total, sino
que lo que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen en materia de
obra nueva es que se acredite la realidad de la obra, que el proyecto se ajuste a licencia
o en su defecto que hayan prescrito las medidas de restablecimiento de legalidad
urbanística, y que no haya duda sobre la identidad de la finca según lo expresado en el
título y en el documento justificativo de aquellos extremos.
La certificación en este caso refiere la construcción llevada a cabo en 1900, la
inscripción de la previa ampliación se llevó a cabo conforme a esta y al certificado del
técnico complementario entonces aportado.
En la escritura presentada el mismo técnico certifica de la existencia de una
ampliación posterior, incluyendo las coordenadas de la superficie ocupada por la
edificación, que no ha tenido acceso al Registro ni reflejo catastral, circunstancias que
han de reputarse suficientemente acreditadas, a pesar de las discrepancias descriptivas
referidas en la calificación, toda vez que éstas no comportan dudas sobre la identidad de
la finca ni hay contradicción entre la certificación descriptiva y gráfica, la certificación
técnica y el título calificado analizados conjuntamente, que impida la inscripción de la
edificación tal como se describe en este último.
Todo ello sin perjuicio de las comunicaciones que debe practicar el registrador, una
vez practicada la inscripción, conforme al citado artículo 28.4 de la Ley de Suelo, a
través de las cuales se evita la posible generación de una situación de apariencia
registral de legalidad y se promueve la actuación de la Administración competente en
materia de disciplina urbanística.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
respecto del primer defecto y revocar la nota de calificación de la registradora respecto
del segundo, en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-12224
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 29 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X