III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12217)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

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de recaudación competente, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y
los datos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el
artículo 26 Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947.
2. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con
relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175,
regla 2.ª, del reglamento citado».
En cuanto a la necesidad de firmeza de la resolución que ordena la cancelación, en
rigor, del citado artículo no resulta la necesidad de una específica declaración en tal
sentido, pues la cancelación de la anotación es resultado de la adjudicación, mero
desenvolvimiento y consecuencia de ésta, de tal manera que uno de los requisitos del
certificado será la determinación de que queda extinguida la anotación expidiéndose
mandamiento para tal fin.
Pero la falta de mención específica en el citado precepto reglamentario de este
extremo no es suficiente para que el recurso prospere, pues, como ya declarara la
Resolución de 22 de junio de 1989, y han reiterado otras posteriores como las de 14 de
octubre de 1996 y 27 de enero de 1998, como regla general es necesaria la firmeza en
vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídicoreal inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad. La
Resolución de 29 de enero de 2009 enfatiza la idea de que la firmeza de la resolución
administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelación en
el Registro. Así se deduce claramente del artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, no
cabe sino confirmar el defecto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-12217
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 28 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X