III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12217)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87234

Al registrador también le compete calificar si, en el marco del procedimiento seguido
por la Administración Pública, la resolución es congruente con ese procedimiento y si se
han respetado los trámites esenciales del mismo. En particular, no puede dudarse sobre
el carácter esencial de la forma de enajenación seguida -subasta, concurso o
adjudicación directa-, y de sus respectivos requisitos y trámites esenciales (cfr.
Resoluciones de 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6 de febrero de 2019). Y
como señaló la Resolución de 7 de septiembre de 1992 y han reiterado las más
recientes de 11 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por imponerlo así el
artículo 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos
administrativos se ha de extender entre otros extremos, «a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento», sin que obste a la calificación negativa el hecho de que
los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues
al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.
Tampoco puede acogerse favorablemente como motivo impugnativo la afirmación de
que dada la intervención preceptiva en estos procedimientos de apremio de los Servicios
Jurídicos de la Administración actuante, mediante la emisión del correspondiente
informe, es en este trámite donde queda residenciada la facultad de controlar la legalidad
del procedimiento. Como ya afirmara este Centro Directivo, ante una alegación similar,
en sus Resoluciones de 25 de marzo de 2008, 30 de noviembre de 2016 y 10 de octubre
de 2018, el control de la legalidad en relación a los actos inscribibles correspondiente al
registrador de la propiedad, y no queda excluido por el hecho de que concurra en el
expediente administrativo el informe favorable del organismo afectado, ya que tal informe
está sometido igualmente a la calificación registral (cfr. artículo 99 del Reglamento
Hipotecario).
3. En relación con el primero de los defectos consignados en la nota de calificación,
se discute en el presente expediente si es suficiente la identificación del adjudicatario en
una subasta administrativa sin resultar de la certificación presentada sus circunstancias
personales completas.
El propio artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario exige expresamente la
constancia de la circunstancia de la mayoría de edad o, «en otro caso, la edad que
tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo,
separado o divorciado y, de estar casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los
derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico
matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge».
En el presente expediente se pretende la inscripción dominical de un inmueble por
virtud de una adjudicación administrativa, derecho de propiedad que evidentemente
queda afectado por el estado civil del adjudicatario y, caso de estar casado, por el
régimen económico-matrimonial vigente.
Procede, por tanto, confirmar el defecto.
4. El segundo de los defectos objeto de impugnación consiste en no constar la
notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de determinar el tipo de
subasta, y la notificación al mismo deudor, del acuerdo de enajenación de los bienes.
Como ya puso de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo de 30 de
noviembre de 2016, en la certificación de la adjudicación que se remite al Registro han
de constar con claridad todas las circunstancias que afecten a los trámites esenciales del
procedimiento, entre los que se encuentran los señalados por la registradora.
No obstante, tal y como resulta del preceptivo informe, la registradora da por
subsanado este defecto a la vista de la documentación que se acompaña al escrito de
recurso.
5. El tercero de los defectos hace referencia a la no constancia de la firmeza de la
resolución administrativa que ordena la cancelación de la anotación preventiva de
embargo en el Registro.
El artículo 110 del Reglamento General de Recaudación establece: «Inscripción y
cancelación de cargas. 1. Los bienes inmuebles adjudicados a la Hacienda pública serán
inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano

cve: BOE-A-2021-12217
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Núm. 173