III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12218)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1 a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87250

7. A la vista de lo anterior, se puede concluir que la situación jurídica existente es la
de un complejo inmobiliario integrado por tres edificaciones distintas destinadas a locales
comerciales y organizado como una agrupación de comunidades al amparo de lo
previsto por el artículo 2.2.b) de la Ley sobre propiedad horizontal. Consecuencia de
esto, resulta la aplicación de lo previsto por el mismo artículo 24 en su apartado 3 que
dispone lo siguiente:
«La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos
los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se
regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los
presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la
representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas
exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de
las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad
agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente
se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus
acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los
órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de
comunidades».
Los acuerdos comunitarios elevados a público cuya inscripción se pretende versan
sobre la dación en pago de uno de los elementos que integran una de las tres
edificaciones constitutivas del complejo, en concreto el elemento número 47, parte del
«(…), la conversión del mismo en elemento común de ese «(…)», no del complejo
inmobiliario en su conjunto, cuyos únicos elementos comunes son una serie de
servidumbres de paso descritas en los folios registrales -además de la existencia de una
póliza de responsabilidad civil-, y la redistribución de las cuotas correspondientes a los
locales que integran este centro comercial, sin alteración de la cuota que a tal centro le
corresponde en el total del complejo. En definitiva, se trata de acuerdos que en modo
alguno afectan a «los elementos inmobiliarios, servicios, instalaciones y servicios
comunes» del complejo inmobiliario, únicas cuestiones sobre las que se extiende la
competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada y para cuya
adopción se exige la observancia de las normas previstas por el artículo 24.3.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.

Madrid, 28 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-12218
Verificable en https://www.boe.es

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.