III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12219)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Navarra a practicar la inscripción de un acuerdo de cese de administrador solidario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87255

Este Centro Directivo ha elaborado una doctrina, que ha sido objeto de evolución y
progresiva matización (vid. las Resoluciones citadas en los fundamentos de Derecho)
relativa a la inscripción de la renuncia del administrador único, y de la cual resulta que no
es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo, pero si la
convocatoria de la misma.
Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los
administradores sociales si estos se limitaban a notificarla a la sociedad, ya que un deber
de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna
la junta general, que están obligados a convocar, a fin de que acepten su renuncia y se
provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial
paralización de la vida social (Resoluciones 26 y 27 de mayo de 1992).
En una segunda fase la diligencia exigible se limitó a la convocatoria formal de la
junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores
(Resoluciones 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de
tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la junta, o las decisiones que en
ello se adoptaran, ya no dependían del buen hacer del administrador que renunciaba a
su cargo.
En aplicación de dicha doctrina, la Resolución de 6 de marzo de 2015 también
admitió que la renuncia se pudiera presentar en la misma junta general, aunque tal
posibilidad no constara en el orden del día. Y las Resoluciones de 20, 21 y 22 de
septiembre de 2000 consideran inscribible la renuncia de los miembros del consejo de
administración, presentada en una junta general universal, sin que se acordara el
nombramiento de nuevos miembros, e incluso se admitió la inscripción de la disolución
por la paralización de órganos sociales, sin que tampoco se nombraran liquidadores.
La consecuencia práctica de la doctrina anterior es que una sociedad puede quedar
acéfala, o por lo menos sin que conste ningún administrador inscrito en el Registro
Mercantil, por la renuncia de los integrantes de dicho órgano, o porque habiendo estos
renunciado ante la junta general, o habiendo sido cesados por esta, los socios no
quieran, o no se pongan de acuerdo en nombrar a quienes hayan de sustituirlos.
En la Resolución citada por el recurrente de 12 de diciembre de 2012, el acuerdo de
cese de uno de los dos administradores solidarios se produjo por acuerdo adoptado por
unanimidad en junta universal.
En el presente caso, el acuerdo es adoptado por junta general convocada con
asistencia del 55% del capital social, adoptándose el acuerdo por unanimidad.
Ahora bien, de acuerdo con los estatutos sociales el cambio de estructura de
administración no supone modificación estatutaria, por lo que el acuerdo podía ser
adoptado sin necesidad de que concurran los requisitos precisos para dicha modificación
de estatutos.
Teniendo en cuenta que lo único solicitado al Registro Mercantil, en el supuesto de
este expediente, es el cese de uno de los dos administradores solidarios, sin que haya
acuerdo sobre el nombramiento de uno nuevo, dicho cese puede tener acceso al
Registro, sin que pueda entrarse a valorar las consecuencias que sobre la vida social
tendrá que la sociedad se quede con un solo administrador solidario, por no ser ésta la
cuestión planteada en el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-12219
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.