III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86344
2. Estas normas deberán establecerse con criterios de razonabilidad en la
compatibilización de las necesidades de las personas trabajadoras y las necesidades
organizativas de la empresa. Para ello se podrán concretar las franjas horarias en las
que las personas trabajadoras deban coincidir en la prestación de servicios, que podrán
variar según los departamentos o secciones de aplicación. Así mismo se podrán
establecer límites máximos al ejercicio del derecho siempre que los mismos no supongan
una vulneración de la garantía de no discriminación, ni se impida la solicitud de las
personas trabajadoras una vez superados estos límites.
3. En el caso de que los acuerdos a los que hace referencia el apartado anterior no
solventasen las necesidades de las personas trabajadoras, o en el caso de ausencia de
dichos acuerdos, éstas podrán solicitar una adaptación de la jornada en los términos
recogidos en el art. 34.8 del ET y según el procedimiento establecidos en los apartados
siguientes de este artículo.
4. El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona trabajadora a la
empresa en la que deberán concretarse los siguientes aspectos:
– Propuesta concreta de adaptación de la duración y/o distribución de la jornada de
trabajo, ordenación del tiempo de trabajo y/o forma de prestación de servicios.
– Exposición de los motivos que justifican la petición.
– Duración temporal prevista de la medida.
Las empresas podrán requerir de la persona trabajadora información adicional,
atendiendo siempre a criterios de razonabilidad y respeto a la intimidad de las personas
afectadas.
5. Recibida la solicitud de adaptación de jornada, se abrirá un proceso de
negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días.
6. En el supuesto de solicitarlo la persona trabajadora, la empresa informará a los
representantes de las personas trabajadoras del inicio del periodo de negociación,
dándoles traslado del escrito de solicitud.
7. La persona trabajadora podrá requerir la presencia de un representante de las
personas trabajadoras en el proceso de negociación.
8. De conformidad con el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, finalizado
el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la
petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de
conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En
los dos últimos casos, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la
decisión.
9. En caso de desacuerdo y de haberse solicitado por la persona trabajadora la
presencia en el proceso negociador de un representante legal de las personas
trabajadoras, éste último podrá emitir informe al respecto.
10. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona
trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento
establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social.
Artículo 53. Suspensión del contrato por cuidado del menor, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y
adopción o acogimiento.
El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses,
suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las
cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores
al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la
salud de la madre.
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86344
2. Estas normas deberán establecerse con criterios de razonabilidad en la
compatibilización de las necesidades de las personas trabajadoras y las necesidades
organizativas de la empresa. Para ello se podrán concretar las franjas horarias en las
que las personas trabajadoras deban coincidir en la prestación de servicios, que podrán
variar según los departamentos o secciones de aplicación. Así mismo se podrán
establecer límites máximos al ejercicio del derecho siempre que los mismos no supongan
una vulneración de la garantía de no discriminación, ni se impida la solicitud de las
personas trabajadoras una vez superados estos límites.
3. En el caso de que los acuerdos a los que hace referencia el apartado anterior no
solventasen las necesidades de las personas trabajadoras, o en el caso de ausencia de
dichos acuerdos, éstas podrán solicitar una adaptación de la jornada en los términos
recogidos en el art. 34.8 del ET y según el procedimiento establecidos en los apartados
siguientes de este artículo.
4. El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona trabajadora a la
empresa en la que deberán concretarse los siguientes aspectos:
– Propuesta concreta de adaptación de la duración y/o distribución de la jornada de
trabajo, ordenación del tiempo de trabajo y/o forma de prestación de servicios.
– Exposición de los motivos que justifican la petición.
– Duración temporal prevista de la medida.
Las empresas podrán requerir de la persona trabajadora información adicional,
atendiendo siempre a criterios de razonabilidad y respeto a la intimidad de las personas
afectadas.
5. Recibida la solicitud de adaptación de jornada, se abrirá un proceso de
negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días.
6. En el supuesto de solicitarlo la persona trabajadora, la empresa informará a los
representantes de las personas trabajadoras del inicio del periodo de negociación,
dándoles traslado del escrito de solicitud.
7. La persona trabajadora podrá requerir la presencia de un representante de las
personas trabajadoras en el proceso de negociación.
8. De conformidad con el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, finalizado
el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la
petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de
conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En
los dos últimos casos, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la
decisión.
9. En caso de desacuerdo y de haberse solicitado por la persona trabajadora la
presencia en el proceso negociador de un representante legal de las personas
trabajadoras, éste último podrá emitir informe al respecto.
10. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona
trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento
establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social.
Artículo 53. Suspensión del contrato por cuidado del menor, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y
adopción o acogimiento.
El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses,
suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las
cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores
al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la
salud de la madre.
cve: BOE-A-2021-12038
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Núm. 171