III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171

Lunes 19 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 86294

La empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar el plazo los conceptos fijos que
puedan ser calculados en tal momento. El incumplimiento de esta obligación imputable a
la empresa llevará aparejado el derecho de la persona trabajadora a ser indemnizado
con el importe de un día por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de días de
preaviso. No existirá tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho si la
persona trabajadora no preavisó con la antelación debida.
En caso de que el cese voluntario se produzca en contratos de duración determinada
de duración superior a un año se estará a la regulación y efectos establecidos en el
artículo 14.1.6 del presente Convenio.
CAPÍTULO IV
Clasificación Profesional. Movilidad funcional y geográfica, modificación
sustancial de las condiciones de trabajo
Sección Primera
Artículo 21.

Clasificación funcional.

Las personas trabajadoras afectados por el presente Convenio, en atención a las
funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el
artículo siguiente, serán obligatoriamente clasificados en grupos profesionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 del Estatuto de los
Trabajadores cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones
propias de más de un grupo profesional, la equiparación se realizará en virtud de las
funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
Ello no desvirtúa lo dispuesto en el artículo 22, Grupo Profesional 4, letra c) del
subsector de las industrias farmacéuticas, zoosanitarias y fitosanitarias, respecto las
personas trabajadoras de producción que tengan el nivel de polivalencia allí indicado.
Así mismo, aquellas personas trabajadoras que hayan sido específicamente
contratadas para ocupar el puesto de carretillero (tareas de transporte y paletización con
elementos mecánicos) deberán estar clasificados en el Grupo profesional 3 con
independencia del tiempo de uso de dichos elementos mecánicos.
En cualquier caso, cuando se realicen trabajos correspondientes a un Grupo
Profesional superior se percibirá la retribución correspondiente a este último, de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 del presente Convenio.
Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura
productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa
retribución que corresponda a cada persona trabajadora. Los actuales puestos de trabajo
y tareas se ajustarán a los grupos establecidos en el presente Convenio.
Artículo 22.

Definición de los grupos profesionales.

a) Producción.
b) Mantenimiento.
c) Servicios.
d) Investigación y laboratorios.
e) Administración e informática.
f) Comercial.

cve: BOE-A-2021-12038
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En este artículo se definen los grupos profesionales que agrupan las diversas tareas
y funciones que se realizan en la Industria Química, dentro de las divisiones orgánicas
funcionales en las que se descompone la misma.
Dichas divisiones orgánicas funcionales son: