I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Patrimonio histórico. (BOE-A-2021-11677)
Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio, por el que se regula el arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español por determinadas entidades del sector público y se adoptan otras medidas urgentes en el ámbito cultural y deportivo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 167
Miércoles 14 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 83874
En el seno de la Real Federación Española de Fútbol, se constituirá un órgano
de gestión de la misma composición que el establecido en el artículo 7, con dos
especialidades:
a) El presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional será sustituido por
el presidente de la Real Federación Española de Fútbol.
b) Será miembro del órgano un club de la Segunda División B, elegido por
los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría
Este órgano tendrá las funciones previstas en las letras a), d), e) y g) del
artículo 7.1 referido a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de
la comercialización de cada una de las otras competiciones entre los clubes o
entidades participantes en cada una de ellas según los criterios que aprueben los
mismos, por mayoría y para todo el período objeto de comercialización, en el
marco de los órganos específicos que la Real Federación Española de Fútbol
creará al efecto.
En todo caso, entre los criterios de reparto se incluirán los resultados
deportivos, el impacto social de cada uno de los clubes, el fomento de la cantera y
del fútbol base.
De los ingresos que correspondan a cada uno de los clubes, estos deberán
destinar, por medio de la Real Federación Española de Fútbol, un 2,5 por 100 de
los mismos a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse
las entidades deportivas que desciendan de la categoría que fue objeto de
comercialización conjunta; y un 3 por 100 que se destinará como contribución
solidaria al conjunto del futbol aficionado y a las infraestructuras necesarias para
su adecuado desarrollo.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá este 3 por 100 de la siguiente
forma: un 1 por 100 a las Federaciones Autonómicas, en función del número de
licencias expedidas; un 1 por 100 a la promoción de la categoría objeto de
comercialización en los mercados nacionales e internacionales; y un 1 por 100 al
conjunto de las selecciones españolas de categorías no absolutas y a las
infraestructuras propias de la Federación.»
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149. 2, que
dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades
autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución
esencial; y además por los títulos competenciales contemplados en los
artículos 149.1.13.ª, 18.ª y 28.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la
competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica; legislación básica sobre contratos; y defensa del patrimonio
cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.
Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno para que adopte las disposiciones que sean necesarias para
el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las modificaciones introducidas por el artículo 3 en el Real Decreto-ley 5/2015,
de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos
de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional,
cve: BOE-A-2021-11677
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.
Núm. 167
Miércoles 14 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 83874
En el seno de la Real Federación Española de Fútbol, se constituirá un órgano
de gestión de la misma composición que el establecido en el artículo 7, con dos
especialidades:
a) El presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional será sustituido por
el presidente de la Real Federación Española de Fútbol.
b) Será miembro del órgano un club de la Segunda División B, elegido por
los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría
Este órgano tendrá las funciones previstas en las letras a), d), e) y g) del
artículo 7.1 referido a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de
la comercialización de cada una de las otras competiciones entre los clubes o
entidades participantes en cada una de ellas según los criterios que aprueben los
mismos, por mayoría y para todo el período objeto de comercialización, en el
marco de los órganos específicos que la Real Federación Española de Fútbol
creará al efecto.
En todo caso, entre los criterios de reparto se incluirán los resultados
deportivos, el impacto social de cada uno de los clubes, el fomento de la cantera y
del fútbol base.
De los ingresos que correspondan a cada uno de los clubes, estos deberán
destinar, por medio de la Real Federación Española de Fútbol, un 2,5 por 100 de
los mismos a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse
las entidades deportivas que desciendan de la categoría que fue objeto de
comercialización conjunta; y un 3 por 100 que se destinará como contribución
solidaria al conjunto del futbol aficionado y a las infraestructuras necesarias para
su adecuado desarrollo.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá este 3 por 100 de la siguiente
forma: un 1 por 100 a las Federaciones Autonómicas, en función del número de
licencias expedidas; un 1 por 100 a la promoción de la categoría objeto de
comercialización en los mercados nacionales e internacionales; y un 1 por 100 al
conjunto de las selecciones españolas de categorías no absolutas y a las
infraestructuras propias de la Federación.»
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149. 2, que
dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades
autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución
esencial; y además por los títulos competenciales contemplados en los
artículos 149.1.13.ª, 18.ª y 28.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la
competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica; legislación básica sobre contratos; y defensa del patrimonio
cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.
Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno para que adopte las disposiciones que sean necesarias para
el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las modificaciones introducidas por el artículo 3 en el Real Decreto-ley 5/2015,
de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos
de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional,
cve: BOE-A-2021-11677
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.