I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-11617)
Decreto-ley 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 166

Martes 13 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 83510

c) Establecer las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos
centros residenciales o la modificación de la capacidad u organización de los
existentes.
d) Supervisar y asesorar en las actuaciones que realice el personal sanitario
y no sanitario, en su caso, del centro.
e) Designar a una persona empleada pública para dirigir y coordinar la
actividad asistencial de estos centros, que sustituirá, plena o parcialmente, al
personal directivo del centro y que podrá disponer de los recursos materiales y
humanos del centro residencial intervenido, así como de los recursos vinculados a
la actividad sanitaria asistencial que se preste de forma habitual a las personas
residentes en este.
f) Secundar puntualmente el centro con personal, si es necesario.
g) Modificar el uso de los centros residenciales para utilizarlos como
espacios para uso sanitario.
2. La intervención, que se acordará en los términos previstos en el artículo
siguiente, tendrá carácter temporal, y su duración no podrá exceder de la duración
necesaria para atender a la situación que la originó. La autoridad sanitaria
autonómica competente acordará, de oficio o a petición de la persona titular del
centro, el cese de la intervención cuando resulte acreditada la desaparición de las
causas que la hayan motivado.»
3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 49 quater, a la Ley 16/2010, de 28 de
diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 quater.
pública.

Adopción de medidas preventivas en materia de salud

a) Tienen que respetar, en todo caso, la dignidad de la persona. En
particular, las medidas de posible adopción en relación con las personas deben
ser lo menos intrusivas e invasivas posible para conseguir el objetivo de
protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o las
inquietudes que se asocian a estas. En los casos de medidas de aislamiento y
cuarentena deben quedar garantizados el suministro de alimentos y de bienes de
primera necesidad y la disponibilidad de medios para el mantenimiento de las
comunicaciones necesarias. El coste de este suministro y disponibilidad
únicamente debe ser asumido por la Administración autonómica en caso de
imposibilidad de sufragarlo el sujeto o sujetos afectados. Cuando las
circunstancias impongan el cumplimiento de estas medidas fuera del domicilio de
la persona o las personas afectadas, se deben poner a su disposición
instalaciones adecuadas, a costa de la Administración autonómica.

cve: BOE-A-2021-11617
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1. Las medidas preventivas previstas en los artículos anteriores se deben
adoptar con la urgencia que el caso requiera, sin necesidad de seguir un
procedimiento administrativo específico y con independencia de las medidas
provisionales que se puedan adoptar de acuerdo con la legislación vigente en el
seno de un procedimiento administrativo o con anterioridad a su iniciación.
2. Las medidas se deben adoptar motivadamente, después de evaluar los
principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible en cada
momento, y teniendo en cuenta el principio de precaución, que debe posibilitar la
lícita adopción para asegurar un nivel elevado de protección de la ciudadanía
cuando, después de la evaluación indicada, se observe la existencia, fundada,
seria y razonable, de un riesgo actual o inminente para la salud de la población,
aunque continúe existiendo incertidumbre científica.
Además, las medidas que se adopten se deben ajustar a los siguientes
requisitos: