I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Fraude fiscal. (BOE-A-2021-11473)
Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82608
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto
correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.»
Seis. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima primera, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuadragésima primera. Disolución y liquidación de
determinadas sociedades de inversión de capital variable.
1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen
fiscal previsto en esta disposición transitoria, las sociedades de inversión de
capital variable a las que haya resultado aplicable lo previsto en la letra a) del
apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre
de 2021, que durante el año 2022 adopten válidamente el acuerdo de disolución
con liquidación, y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses
posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la
normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
2. La disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital
variable que se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior tendrá
el siguiente régimen fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible,
"disolución de sociedades", del artículo 19.1.1.° del texto refundido de la Ley del
Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
b) Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la cancelación
registral continuará siendo de aplicación a la sociedad en liquidación lo previsto en
la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31
de diciembre de 2021.
c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del
Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los
socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas
derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes
que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las
condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de
acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva
previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley, en cuyo
caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el
valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de
liquidación.
El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de
acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra c), en cuyo caso la
entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega
de bienes al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, el
socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y
valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera
de dicha información.
La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que
integren la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible reinversión parcial,
pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.
El socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a
efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la
sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la
cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir
en la institución de destino. A estos efectos, el socio cumplimentará la
cve: BOE-A-2021-11473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Sábado 10 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 82608
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto
correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.»
Seis. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima primera, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuadragésima primera. Disolución y liquidación de
determinadas sociedades de inversión de capital variable.
1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen
fiscal previsto en esta disposición transitoria, las sociedades de inversión de
capital variable a las que haya resultado aplicable lo previsto en la letra a) del
apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre
de 2021, que durante el año 2022 adopten válidamente el acuerdo de disolución
con liquidación, y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses
posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la
normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
2. La disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital
variable que se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior tendrá
el siguiente régimen fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible,
"disolución de sociedades", del artículo 19.1.1.° del texto refundido de la Ley del
Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
b) Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la cancelación
registral continuará siendo de aplicación a la sociedad en liquidación lo previsto en
la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31
de diciembre de 2021.
c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del
Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los
socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas
derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes
que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las
condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de
acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva
previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley, en cuyo
caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el
valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de
liquidación.
El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de
acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra c), en cuyo caso la
entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega
de bienes al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, el
socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y
valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera
de dicha información.
La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que
integren la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible reinversión parcial,
pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.
El socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a
efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la
sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la
cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir
en la institución de destino. A estos efectos, el socio cumplimentará la
cve: BOE-A-2021-11473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164