I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Igualdad de género. (BOE-A-2021-11382)
Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81863
f) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el
acceso a un servicio público o establecimiento por motivos de identidad o expresión de
género o características sexuales.
g) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y
notorio de personas por causa de identidad o expresión de género o diversidad sexual.
h) La implementación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales
discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas
públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
i) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de Canarias de libros
de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o
inferiores en dignidad humana en función de su identidad o expresión de género o
características sexuales, o que inciten a la violencia por este motivo.
4. Son infracciones administrativas muy graves:
a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en
función de la identidad o expresión de género o características sexuales de una persona,
que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.
b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia
de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de
cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo
del principio de igualdad.
c) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido
cualquier tipo de discriminación o abuso por motivos de identidad o expresión de género
o características sexuales cuando por su condición o puesto tenga obligación de atender
a la víctima.
d) El uso o emisión de expresiones vejatorias o que inciten a la violencia contra las
personas trans e intersexuales o sus familias por razón de identidad o expresión de
género de las características sexuales, mediante campañas públicas de carácter
publicitario en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas
o, en las redes sociales, cuando se utilice la imagen de las mismas, con carácter
individual o colectivo, para negar la existencia de la diversidad de identidades o
expresiones de género o de la existencia de la transexualidad o de la intersexualidad, o
para asociarla a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de
nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia contra estas personas o sus
familias.
e) La promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad
de modificar la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de
una persona. A estos efectos, el consentimiento prestado por la persona sometida a
tales terapias no constituirá, en ningún caso, causa de exención de la responsabilidad.
Artículo 60.
Reincidencia.
A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona
responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionadas
anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma
naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.
cve: BOE-A-2021-11382
Verificable en https://www.boe.es
5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple
incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo
infractor previsto en esta ley. A estos efectos, existirá discriminación múltiple cuando,
además de discriminación por motivo de expresión o identidad de género, una persona
sufre conjuntamente discriminación por otro motivo.
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81863
f) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el
acceso a un servicio público o establecimiento por motivos de identidad o expresión de
género o características sexuales.
g) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y
notorio de personas por causa de identidad o expresión de género o diversidad sexual.
h) La implementación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales
discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas
públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
i) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de Canarias de libros
de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o
inferiores en dignidad humana en función de su identidad o expresión de género o
características sexuales, o que inciten a la violencia por este motivo.
4. Son infracciones administrativas muy graves:
a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en
función de la identidad o expresión de género o características sexuales de una persona,
que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.
b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia
de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de
cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo
del principio de igualdad.
c) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido
cualquier tipo de discriminación o abuso por motivos de identidad o expresión de género
o características sexuales cuando por su condición o puesto tenga obligación de atender
a la víctima.
d) El uso o emisión de expresiones vejatorias o que inciten a la violencia contra las
personas trans e intersexuales o sus familias por razón de identidad o expresión de
género de las características sexuales, mediante campañas públicas de carácter
publicitario en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas
o, en las redes sociales, cuando se utilice la imagen de las mismas, con carácter
individual o colectivo, para negar la existencia de la diversidad de identidades o
expresiones de género o de la existencia de la transexualidad o de la intersexualidad, o
para asociarla a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de
nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia contra estas personas o sus
familias.
e) La promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad
de modificar la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de
una persona. A estos efectos, el consentimiento prestado por la persona sometida a
tales terapias no constituirá, en ningún caso, causa de exención de la responsabilidad.
Artículo 60.
Reincidencia.
A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona
responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionadas
anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma
naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.
cve: BOE-A-2021-11382
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5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple
incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo
infractor previsto en esta ley. A estos efectos, existirá discriminación múltiple cuando,
además de discriminación por motivo de expresión o identidad de género, una persona
sufre conjuntamente discriminación por otro motivo.