I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-11377)
Aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se modifica el Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Costa Rica, hecho en San José el 9 y 11 de junio de 2021.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81749
3. que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de
Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre
Comercio, y/o de sus nacionales.
b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:
1. Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme
a la legislación aplicable en Costa Rica y
2. que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y
continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de
Operador Aéreo; y
3. que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o
nacionales de Costa Rica.
5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a
este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para
los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este
Convenio.
Artículo 4.
Revocación o suspensión de autorizaciones.
1. Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de
explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra
Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos
especificados en el artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones
que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) En el caso de una empresa aérea designada por:
1.
El Reino de España:
i. Cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de
conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de
explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o
ii. cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza
o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición
de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica
pertinente no figure claramente indicada en la designación.
iii. Cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados
Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o
de sus nacionales.
Costa Rica:
i. Cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté
autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o
ii. cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y
continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del
Certificado de Operador Aéreo.
iii. Cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa
Rica y/o nacionales de Costa Rica.
b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la
Parte que otorga estos derechos, o
c) cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con
arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las
condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para
cve: BOE-A-2021-11377
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 163
Viernes 9 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 81749
3. que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de
Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre
Comercio, y/o de sus nacionales.
b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:
1. Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme
a la legislación aplicable en Costa Rica y
2. que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y
continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de
Operador Aéreo; y
3. que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o
nacionales de Costa Rica.
5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a
este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para
los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este
Convenio.
Artículo 4.
Revocación o suspensión de autorizaciones.
1. Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de
explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra
Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos
especificados en el artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones
que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) En el caso de una empresa aérea designada por:
1.
El Reino de España:
i. Cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de
conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de
explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o
ii. cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza
o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición
de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica
pertinente no figure claramente indicada en la designación.
iii. Cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados
Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o
de sus nacionales.
Costa Rica:
i. Cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté
autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o
ii. cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y
continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del
Certificado de Operador Aéreo.
iii. Cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa
Rica y/o nacionales de Costa Rica.
b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la
Parte que otorga estos derechos, o
c) cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con
arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las
condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para
cve: BOE-A-2021-11377
Verificable en https://www.boe.es
2.