III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11351)
Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Ortigueira a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 81558
dispares, pues si bien es cierto que según el apartado 1 de la disposición adicional
tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, «a los efectos de la aplicación de la presente
ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o
vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los
derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges», es también
cierto que, según el apartado 3 de la misma disposición adicional, «los miembros de la
unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que
estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y
para liquidarlas tras su extinción».
Para interpretar adecuadamente estas normas debe tenerse en cuenta que el
apartado 3 de la referida disposición adicional se introdujo por la Ley 10/2007, de 28 de
junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia; y en la Exposición de Motivos de aquélla se expresa que dicha
disposición adicional tenía como objetivo «eliminar en el ámbito de la ley la
discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal; sin
embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes
no deseasen ser equiparados»; y «como quiera que la redacción de la disposición
adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia podría no reflejar la auténtica
voluntad del legislador, se formula una proposición de ley de modificación de la
disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia,
apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la
personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad
jurídica».
Debe entenderse que, precisamente por respeto a la autonomía privada, la
aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una
manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la de
la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de modo que no cabe
considerar que, en defecto de esa explícita manifestación de voluntad, pueda aplicarse
«in integrum» el régimen de gananciales a que remite el artículo 171 de dicha ley.
Esta interpretación es la que más se ajusta a las consideraciones del Tribunal
Constitucional en la referida Sentencia número 93/2013, de 23 de abril, en recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad
jurídica de las parejas estables de Navarra. Esta sentencia, en relación con la previsión
contenida en dicha Ley Foral que, en defecto de pacto, establecía determinada
regulación de las relaciones personales y patrimoniales de la pareja de hecho, declara –
fundamento jurídico 11.b)– que «a primera vista podría pensarse que la norma resulta
respetuosa con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que
sólo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera
apreciación decae si consideramos que, en el caso de que los miembros de la pareja no
hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma
prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad
que, por tal razón, se ve violentada, con la consiguiente infracción del art. 10.1 CE».
Asimismo, en relación con la regla de imputación de responsabilidad conjunta frente a
terceros ex artículo 7 de la Ley Foral Navarra (véase, entre otras, la regla de
responsabilidad de bienes gananciales ex artículo 1365 del Código Civil), añade
fundamento jurídico 11.c)– que «aunque pudiera considerarse como una consecuencia
necesaria de la convivencia libre y voluntariamente asumida, evitando que la misma
pudiera producir perjuicios a terceros, lo cierto es que merece igualmente la declaración
de inconstitucionalidad, ya que se impone de manera absoluta a los integrantes de la
pareja, sin permitirles siquiera el establecimiento voluntario de un régimen distinto, por lo
que vulnera el art. 10.1 CE».
En definitiva, la interpretación más acorde con las exigencias del libre desarrollo de la
personalidad recogido en el artículo 10.1 de la Constitución Española, libertad que es la
base de la autonomía de la voluntad, y que, como ha declarado el Tribunal Constitucional
en la referida Sentencia, quedaría vulnerada si se impone a los integrantes de la pareja
cve: BOE-A-2021-11351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 8 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 81558
dispares, pues si bien es cierto que según el apartado 1 de la disposición adicional
tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, «a los efectos de la aplicación de la presente
ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o
vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los
derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges», es también
cierto que, según el apartado 3 de la misma disposición adicional, «los miembros de la
unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que
estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y
para liquidarlas tras su extinción».
Para interpretar adecuadamente estas normas debe tenerse en cuenta que el
apartado 3 de la referida disposición adicional se introdujo por la Ley 10/2007, de 28 de
junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia; y en la Exposición de Motivos de aquélla se expresa que dicha
disposición adicional tenía como objetivo «eliminar en el ámbito de la ley la
discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal; sin
embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes
no deseasen ser equiparados»; y «como quiera que la redacción de la disposición
adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia podría no reflejar la auténtica
voluntad del legislador, se formula una proposición de ley de modificación de la
disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia,
apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la
personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad
jurídica».
Debe entenderse que, precisamente por respeto a la autonomía privada, la
aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una
manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la de
la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de modo que no cabe
considerar que, en defecto de esa explícita manifestación de voluntad, pueda aplicarse
«in integrum» el régimen de gananciales a que remite el artículo 171 de dicha ley.
Esta interpretación es la que más se ajusta a las consideraciones del Tribunal
Constitucional en la referida Sentencia número 93/2013, de 23 de abril, en recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad
jurídica de las parejas estables de Navarra. Esta sentencia, en relación con la previsión
contenida en dicha Ley Foral que, en defecto de pacto, establecía determinada
regulación de las relaciones personales y patrimoniales de la pareja de hecho, declara –
fundamento jurídico 11.b)– que «a primera vista podría pensarse que la norma resulta
respetuosa con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que
sólo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera
apreciación decae si consideramos que, en el caso de que los miembros de la pareja no
hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma
prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad
que, por tal razón, se ve violentada, con la consiguiente infracción del art. 10.1 CE».
Asimismo, en relación con la regla de imputación de responsabilidad conjunta frente a
terceros ex artículo 7 de la Ley Foral Navarra (véase, entre otras, la regla de
responsabilidad de bienes gananciales ex artículo 1365 del Código Civil), añade
fundamento jurídico 11.c)– que «aunque pudiera considerarse como una consecuencia
necesaria de la convivencia libre y voluntariamente asumida, evitando que la misma
pudiera producir perjuicios a terceros, lo cierto es que merece igualmente la declaración
de inconstitucionalidad, ya que se impone de manera absoluta a los integrantes de la
pareja, sin permitirles siquiera el establecimiento voluntario de un régimen distinto, por lo
que vulnera el art. 10.1 CE».
En definitiva, la interpretación más acorde con las exigencias del libre desarrollo de la
personalidad recogido en el artículo 10.1 de la Constitución Española, libertad que es la
base de la autonomía de la voluntad, y que, como ha declarado el Tribunal Constitucional
en la referida Sentencia, quedaría vulnerada si se impone a los integrantes de la pareja
cve: BOE-A-2021-11351
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Núm. 162