III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-11362)
Orden APA/717/2021, de 28 de junio, por la que se definen las explotaciones, animales y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, fechas de suscripción y los valores unitarios en relación con el seguro de explotación de apicultura comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Jueves 8 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 81652
5. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación
de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado
por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única,
todas las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y
otros productos apícolas. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro
deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional
dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Artículo 5.
Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.
1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los
programas y normas sanitarias contra las enfermedades sujetas a control oficial. El
apicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003,
de 24 de abril, de sanidad animal, y lo dispuesto en el Real Decreto 608/2006, de 19 de
mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las
enfermedades de las abejas de la miel. Especialmente se atenderá a las actuaciones
específicas frente a varroasis, realizando un tratamiento obligatorio al año bajo
supervisión veterinaria. Asimismo, se mantendrá una vigilancia permanente frente a
otras enfermedades distintas de la varroasis.
2. Las explotaciones aseguradas cumplirán lo establecido en el Real
Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de
las explotaciones apícolas. Se atenderá de manera específica lo referido a las
condiciones de ubicación y asentamiento de las explotaciones, especialmente en lo
relativo a las distancias mínimas respecto a establecimientos de carácter público y
centros urbanos, núcleos de población, viviendas rurales habitadas e instalaciones
pecuarias, carreteras nacionales, y comarcales, así como a caminos vecinales o pistas
forestales. Del mismo modo se atenderá lo regulado en dicha norma respecto a la
práctica de la trashumancia.
3. El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Además, durante el transporte las colmenas
deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una
malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.
4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de
manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de
los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
5. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas de manejo,
el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la
pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas
deficiencias.
Artículo 6.
1.
Sistemas de manejo de explotación y tipos de colmena.
A efectos del seguro se distinguen dos sistemas de manejo:
2.
Las colmenas asegurables se diferencian en los siguientes tipos:
a) Tipo troncos.
b) Tipo Layens.
c) Tipo vertical o Layens con alzas.
d) Núcleos
cve: BOE-A-2021-11362
Verificable en https://www.boe.es
a) Sistema de manejo de explotaciones apícolas estantes, cuyas colmenas
permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.
b) Sistema de manejo de explotaciones apícolas trashumantes, cuyas colmenas
son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.
Núm. 162
Jueves 8 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 81652
5. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación
de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado
por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única,
todas las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y
otros productos apícolas. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro
deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional
dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Artículo 5.
Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.
1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los
programas y normas sanitarias contra las enfermedades sujetas a control oficial. El
apicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003,
de 24 de abril, de sanidad animal, y lo dispuesto en el Real Decreto 608/2006, de 19 de
mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las
enfermedades de las abejas de la miel. Especialmente se atenderá a las actuaciones
específicas frente a varroasis, realizando un tratamiento obligatorio al año bajo
supervisión veterinaria. Asimismo, se mantendrá una vigilancia permanente frente a
otras enfermedades distintas de la varroasis.
2. Las explotaciones aseguradas cumplirán lo establecido en el Real
Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de
las explotaciones apícolas. Se atenderá de manera específica lo referido a las
condiciones de ubicación y asentamiento de las explotaciones, especialmente en lo
relativo a las distancias mínimas respecto a establecimientos de carácter público y
centros urbanos, núcleos de población, viviendas rurales habitadas e instalaciones
pecuarias, carreteras nacionales, y comarcales, así como a caminos vecinales o pistas
forestales. Del mismo modo se atenderá lo regulado en dicha norma respecto a la
práctica de la trashumancia.
3. El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Además, durante el transporte las colmenas
deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una
malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.
4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de
manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de
los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
5. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas de manejo,
el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la
pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas
deficiencias.
Artículo 6.
1.
Sistemas de manejo de explotación y tipos de colmena.
A efectos del seguro se distinguen dos sistemas de manejo:
2.
Las colmenas asegurables se diferencian en los siguientes tipos:
a) Tipo troncos.
b) Tipo Layens.
c) Tipo vertical o Layens con alzas.
d) Núcleos
cve: BOE-A-2021-11362
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a) Sistema de manejo de explotaciones apícolas estantes, cuyas colmenas
permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.
b) Sistema de manejo de explotaciones apícolas trashumantes, cuyas colmenas
son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.