T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11301)
Sala Primera. Sentencia 119/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3199-2020. Promovido por doña Iris Martín Varela en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Lugo en proceso de conciliación de la vida laboral y familiar. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resolución judicial que no pondera las circunstancias personales de quien impugna una modificación de jornada de trabajo que incide sobre el disfrute de la reducción que tiene reconocida por cuidado de hijos.
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Miércoles 7 de julio de 2021

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constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el
mismo responde. Como afirmamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 5, la
razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al
logro de los valores, bienes y derechos constitucionales (SSTC 82/1990, de 4 de mayo,
FJ 2, y 126/1994, de 25 de abril, FJ 5)».
Es claro que estas consideraciones son íntegramente aplicables al supuesto aquí
enjuiciado, en el que el órgano judicial ha entendido justificado el cambio de jornada de
trabajo de la demandante de amparo con base a razones meramente organizativas, pero
sin valorar que la trabajadora estaba disfrutando de un derecho relacionado con la
maternidad y que esa modificación de la jornada podía producir en la práctica unos
perjuicios en su ámbito familiar y laboral.
El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si modificar el
horario de la demandante de amparo constituía o no un obstáculo para la compatibilidad
de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone,
como señala la recurrente en amparo, no valorar adecuadamente la dimensión
constitucional ex art. 14 CE, en relación con el art. 39.3 CE, del asunto planteado, de
suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones, el reproche que desde la
perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas
en amparo «no es tanto ni solo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable
de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni
siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar
afectado» (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5,
y 3/2007, de 15 de enero, FJ 6).
En efecto, una vez que se puso de manifiesto que la trabajadora estaba disfrutando
de una reducción de jornada por cuidado de hijos, el órgano judicial no podía prescindir
de analizar si la modificación del horario que venía disfrutando suponía un perjuicio para
la demandante y obstaculizaba o perjudicaba la compatibilidad de su vida familiar y
laboral. En definitiva, afectando la modificación a la jornada que venía disfrutando la
trabajadora en ejercicio de su derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos, el
órgano judicial debió de examinar si esa distribución irregular de su jornada de trabajo
decidida por la empresa, en virtud de la cual la trabajadora debería prestar servicios
durante una hora y media los sábados cuando fuera requerida por necesidades de
producción y organización de la planta, no solo sí resultaba necesaria por razones
organizativas, sino también si, atendiendo a los fines de relevancia constitucional a los
que la institución de reducción de jornada por cuidado de hijos sirve, se erigía en
obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la
compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar.
Aunque, ciertamente, el empresario puede modificar la jornada de trabajo por
razones organizativas de acuerdo con lo previsto en el art. 41 LET, cuando el trabajador
afectado esté disfrutando de un derecho relacionado con la maternidad y, disconforme
con la decisión empresarial, decida impugnarla, el órgano judicial deberá ponderar las
circunstancias concurrentes para hacer compatibles los diferentes intereses en juego,
valorando el conflicto en su dimensión constitucional. Esto implica, como hemos
señalado, que en este examen el órgano judicial debe tener presente que esa dimensión
constitucional de las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y
familiar de los trabajadores ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de
cualquier duda interpretativa (SSTC 3/2007, de 15 de enero, FJ 6, y 26/2011, de 14 de
marzo, FJ 5). Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias
personales y familiares que concurrían en la trabajadora demandante, así como la
organización del servicio de guardias de los fines de semana en el departamento en el
que prestaba servicios, para ponderar si la modificación del horario constituía o no un
obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación
con las circunstancias familiares concurrentes, resultaba necesario tener en cuenta la
edad de la hija de la recurrente, el hecho de tener que prestar servicios los sábados
cuando no hay guarderías ni colegios, así como, en su caso, la situación laboral del

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Núm. 161