III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11278)
Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Girona n.º 3, por la que se deniega la expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80669
ejecutante solicita la inhibición a favor de los juzgados de Girona por esta la finca
ejecutada situada en el término municipal de Celrà, correspondiente al partido judicial de
Girona. También consta que la cuestión ya fue resuelta pronunciándose la Audiencia
Provincial en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de La Bisbal
d’Empordà, sin que se haya aportado la correspondiente sentencia firme.
Fundamentos jurídicos.
Primero. Conforme al párrafo primero del artículo 18 de lo Ley Hipotecaria los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Segundo. El artículo 100 del Reglamento Hipotecario establece que “La calificación
por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a
la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”.
Por otro lado, el artículo 684.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la
competencia judicial en el procedimiento de ejecución directa establece que “para
conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será competente:
La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 24 de
octubre de 2014, invocando a su vez Resoluciones de 2 de octubre de 2009 y 8 de
noviembre de 2013, ha declarado que la Ley de Enjuiciamiento Civil adopta como norma
general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial,
exceptuándose de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a
las que la Ley atribuya expresamente carácter imperativo (artículo 54.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el
juez (artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por eso el Centro Directivo, en
materia de ejecución hipotecaria, ya confirmó la nota denegatoria de un procedimiento
de ejecución hipotecaria que no se había seguido ante el juez donde radicaba la finca
(Resolución de 24 de mayo de 2007). Esta doctrina es reiterada en Resolución de mayo
de 2014 que considera que el citado artículo 684.1 es una norma imperativa, apreciable
de oficio, ante la que no cabe sumisión expresa o tácita de las partes, y dictada no solo
en defensa de los intereses de las partes personadas en el procedimiento, sino también
de los de otros posibles interesados (eventuales titulares de derechos posteriores a la
hipoteca).
De todo lo anterior se desprende que la competencia judicial, en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, es un extremo calificable por el Registrador de manera que, en el
presente supuesto, estando situada la finca hipotecada en Celrà, perteneciente al Partido
Judicial de Girona, es incompetente para conocer el procedimiento de ejecución directa
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Bisbal d’Empordà, razón
por la cual procede denegar la expedición de certificación de dominio u cargas solicitada.
cve: BOE-A-2021-11278
Verificable en https://www.boe.es
1.º Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del
lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo
que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia
de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso
las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley”.
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80669
ejecutante solicita la inhibición a favor de los juzgados de Girona por esta la finca
ejecutada situada en el término municipal de Celrà, correspondiente al partido judicial de
Girona. También consta que la cuestión ya fue resuelta pronunciándose la Audiencia
Provincial en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de La Bisbal
d’Empordà, sin que se haya aportado la correspondiente sentencia firme.
Fundamentos jurídicos.
Primero. Conforme al párrafo primero del artículo 18 de lo Ley Hipotecaria los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Segundo. El artículo 100 del Reglamento Hipotecario establece que “La calificación
por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a
la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”.
Por otro lado, el artículo 684.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la
competencia judicial en el procedimiento de ejecución directa establece que “para
conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será competente:
La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 24 de
octubre de 2014, invocando a su vez Resoluciones de 2 de octubre de 2009 y 8 de
noviembre de 2013, ha declarado que la Ley de Enjuiciamiento Civil adopta como norma
general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial,
exceptuándose de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a
las que la Ley atribuya expresamente carácter imperativo (artículo 54.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el
juez (artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por eso el Centro Directivo, en
materia de ejecución hipotecaria, ya confirmó la nota denegatoria de un procedimiento
de ejecución hipotecaria que no se había seguido ante el juez donde radicaba la finca
(Resolución de 24 de mayo de 2007). Esta doctrina es reiterada en Resolución de mayo
de 2014 que considera que el citado artículo 684.1 es una norma imperativa, apreciable
de oficio, ante la que no cabe sumisión expresa o tácita de las partes, y dictada no solo
en defensa de los intereses de las partes personadas en el procedimiento, sino también
de los de otros posibles interesados (eventuales titulares de derechos posteriores a la
hipoteca).
De todo lo anterior se desprende que la competencia judicial, en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, es un extremo calificable por el Registrador de manera que, en el
presente supuesto, estando situada la finca hipotecada en Celrà, perteneciente al Partido
Judicial de Girona, es incompetente para conocer el procedimiento de ejecución directa
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Bisbal d’Empordà, razón
por la cual procede denegar la expedición de certificación de dominio u cargas solicitada.
cve: BOE-A-2021-11278
Verificable en https://www.boe.es
1.º Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del
lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo
que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia
de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso
las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley”.