III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11279)
Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se deniega la cancelación de un asiento de presentación y de su prórroga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80683
2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido
del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018),
el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad
es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación
negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya
practicados. No puede por tanto estimarse la pretensión de que se rectifiquen asientos
que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.
Sólo con la conformidad de todos los titulares de derechos inscritos o a través de una
acción declarativa de rectificación del Registro (cfr. artículos 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria), siendo parte todos los interesados, podrá́ llevarse a cabo la rectificación
pretendida.
3. Estando el asiento de presentación, al igual que los demás asientos del Registro,
bajo la salvaguardia de los tribunales (vid. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no puede
esta Dirección General determinar si la prórroga del asiento de presentación fue o no
practicada correctamente, de manera que el cauce procedente es sólo la vía judicial
conforme a lo que se ha expuesto anteriormente.
Por lo que, sin entrar en el fondo del asunto, esta Dirección General ha acordado
desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-11279
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80683
2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido
del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018),
el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad
es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación
negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya
practicados. No puede por tanto estimarse la pretensión de que se rectifiquen asientos
que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.
Sólo con la conformidad de todos los titulares de derechos inscritos o a través de una
acción declarativa de rectificación del Registro (cfr. artículos 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria), siendo parte todos los interesados, podrá́ llevarse a cabo la rectificación
pretendida.
3. Estando el asiento de presentación, al igual que los demás asientos del Registro,
bajo la salvaguardia de los tribunales (vid. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no puede
esta Dirección General determinar si la prórroga del asiento de presentación fue o no
practicada correctamente, de manera que el cauce procedente es sólo la vía judicial
conforme a lo que se ha expuesto anteriormente.
Por lo que, sin entrar en el fondo del asunto, esta Dirección General ha acordado
desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-11279
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X