III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11268)
Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80604
inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo
contenido en el artículo 132 de la Constitución.
8. Ahora bien, la protección registral que la Ley otorga al dominio público no se
limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al
dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el
registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general.
9. Como ya ha tenido ocasión de señalar la Dirección General de los Registros y
del Notariado (cfr. Resoluciones de 23 de agosto y 14 de septiembre de 2016 o 18 de
abril de 2017) el eje fundamental sobre el que gira la tutela del dominio público marítimoterrestre en la regulación del Reglamento General de Costas es la incorporación al
Sistema Informático Registral de la representación gráfica georreferenciada en la
cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público marítimo-terrestre, como de las
servidumbres de tránsito y protección, que ha de trasladar en soporte electrónico la
Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a la Dirección General de los
Registros y del Notariado (apartado 2 del artículo 33).
Esta previsión ha de ponerse en necesaria correlación con la aplicación informática
para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de
disponer todos los Registradores, como elemento auxiliar de calificación, conforme al
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria en su redacción por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Dicha aplicación, homologada en Resolución de este Centro Directivo de 2 de agosto
de 2016, permite relacionar las representaciones gráficas de las fincas con las
descripciones contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio
público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la
clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.
Por tanto, con la nueva regulación se pretende que el registrador pueda comprobar
directamente, a la vista de las representaciones gráficas, la situación de las fincas en
relación con el dominio público y las servidumbres legales. Sólo en el caso en el que de
tal comprobación resulte invasión o intersección, procedería la solicitud por el registrador
de un pronunciamiento al respecto al Servicio Periférico de Costas.
Para complementar la interpretación de estos preceptos, las Resoluciones de este
Centro Directivo de 23 de agosto y 14 de septiembre de 2016 y 23 de mayo de 2018
consideraron que, en los casos en los que las aplicaciones informáticas para el
tratamiento de bases gráficas no dispongan de la información correspondiente a la
representación gráfica georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre
y de las servidumbres de tránsito y protección, podría determinarse la colindancia o
intersección así como si la finca invade o no el dominio público marítimo-terrestre y su
situación en relación con dichas servidumbres, mediante la previa aportación de
cve: BOE-A-2021-11268
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80604
inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo
contenido en el artículo 132 de la Constitución.
8. Ahora bien, la protección registral que la Ley otorga al dominio público no se
limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al
dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el
registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general.
9. Como ya ha tenido ocasión de señalar la Dirección General de los Registros y
del Notariado (cfr. Resoluciones de 23 de agosto y 14 de septiembre de 2016 o 18 de
abril de 2017) el eje fundamental sobre el que gira la tutela del dominio público marítimoterrestre en la regulación del Reglamento General de Costas es la incorporación al
Sistema Informático Registral de la representación gráfica georreferenciada en la
cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público marítimo-terrestre, como de las
servidumbres de tránsito y protección, que ha de trasladar en soporte electrónico la
Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a la Dirección General de los
Registros y del Notariado (apartado 2 del artículo 33).
Esta previsión ha de ponerse en necesaria correlación con la aplicación informática
para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de
disponer todos los Registradores, como elemento auxiliar de calificación, conforme al
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria en su redacción por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Dicha aplicación, homologada en Resolución de este Centro Directivo de 2 de agosto
de 2016, permite relacionar las representaciones gráficas de las fincas con las
descripciones contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio
público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la
clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.
Por tanto, con la nueva regulación se pretende que el registrador pueda comprobar
directamente, a la vista de las representaciones gráficas, la situación de las fincas en
relación con el dominio público y las servidumbres legales. Sólo en el caso en el que de
tal comprobación resulte invasión o intersección, procedería la solicitud por el registrador
de un pronunciamiento al respecto al Servicio Periférico de Costas.
Para complementar la interpretación de estos preceptos, las Resoluciones de este
Centro Directivo de 23 de agosto y 14 de septiembre de 2016 y 23 de mayo de 2018
consideraron que, en los casos en los que las aplicaciones informáticas para el
tratamiento de bases gráficas no dispongan de la información correspondiente a la
representación gráfica georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre
y de las servidumbres de tránsito y protección, podría determinarse la colindancia o
intersección así como si la finca invade o no el dominio público marítimo-terrestre y su
situación en relación con dichas servidumbres, mediante la previa aportación de
cve: BOE-A-2021-11268
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161