III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11268)
Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80603

existencia de dudas sobre la cabida real de la finca, la propia indefinición del colindante
sobre la cabida atribuida a la finca objeto del procedimiento, desvirtúan el contenido de
sus alegaciones, pues afirma que en base a un proyecto de reparcelación aprobado
en 1974 se atribuyó a las fincas resultantes que posteriormente agrupadas formaron la
registral 78.053 una superficie de 3.600 metros cuadrados, lo cierto es que del
levantamiento topográfico aportado por el mismo resulta una superficie de 3.822,99
metros cuadrados, cabida muy aproximada a la que pretende inscribirse.
5. La disposición del artículo 201.1, letra e), de la Ley Hipotecaria no permite la
tramitación del expediente regulado en dicho precepto para la rectificación descriptiva de
fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad,
exigiendo en tal caso la rectificación del título original o la previa tramitación del
procedimiento administrativo correspondiente.
Esto, no obstante, esta Dirección General, para un supuesto de fincas inscritas
procedentes de un procedimiento de concentración parcelaria, consideró debe admitirse
igualmente que en una inscripción posterior se rectifique la descripción cuando no existe
duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación
catastral aportada para acreditar tal rectificación (cfr. Resoluciones 4 de septiembre y 10
y 21 de noviembre de 2017).
A tal efecto la letra b) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria prevé que «se entenderá
que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción
literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción
del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de
la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes». Y todo ello sin perjuicio de que, conforme al
mismo artículo 9.b), al practicarse la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación,
rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria y
notificándose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificación a los
titulares de derechos inscritos.
Por tanto, para alcanzar la conclusión de que existe correspondencia entre la finca
registral y la representación gráfica catastral –debe recordarse que en el caso de este
expediente la representación gráfica alternativa propuesta ya ha sido incorporada a la
cartografía catastral– deberán valorarse las circunstancias concretas que concurran en
cada supuesto, tales como datos adicionales que figuren en Catastro o el perímetro de la
finca que conste en los planos de la reparcelación archivados en el Registro (cfr.
artículo 3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).
6. Sentado lo anterior, en el caso de este recurso, la oposición del colindante se
basa en la circunstancia de proceder la finca de un proyecto de reparcelación sin que,
del historial registral resulte que el proyecto de reparcelación a que se ha hecho
referencia conste inscrito, de tal modo que no sería de aplicación la regla contenida en el
artículo 201.1.e) de la Ley Hipotecaria, y sin poderse formular un pronunciamiento
expreso acerca de si con la inscripción de la representación gráfica propuesta se altera
la geometría de la finca respecto de la que tenía al tiempo de aprobarse el proyecto de
equidistribución y que justificaría la negativa de la registradora.
7. Se plantea igualmente una posible invasión del dominio público marítimoterrestre.
Debe recordarse que, como afirmó esta Dirección General en las Resoluciones de 15
de marzo y 12 de abril de 2016 o las más recientes de 4 de septiembre de 2017 y 13 de
abril de 2008, la obligación legal a cargo de los registradores de la propiedad de tratar de
impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público tiene su origen
y fundamento, con carácter general, en la legislación protectora del dominio público,
pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y
derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e

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