III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11268)
Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80601

de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de
noviembre de 2020 y 20 de enero y 1 y 18 de febrero de 2021.
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representación gráfica
correspondiente a una finca registral y consiguiente rectificación de su descripción.
Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución de este recurso las
siguientes:
– Según el Registro, la finca registral 78.053 tiene una superficie de 4.500 metros
cuadrados, se formó por agrupación de las registrales 15.961, 19.447 y 19.461, y se
corresponde con la referencia catastral 4629402YJ4242N0001HP. Así resulta de la
inscripción 2.ª, de fecha 4 de julio de 2019.
– En el título presentado se rectifica la superficie de la finca afirmando que la
correcta, según levantamiento planimétrico, posteriormente incorporado a la cartografía
catastral es de 3.900,20 metros cuadrados.
– La escritura incluye informe de validación catastral en el que se representa la
parcela y sus colindantes, con resultado positivo.
La registradora deniega la inscripción solicitada, una vez tramitado el expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en base a la alegación de un colindante
consistente en que la representación gráfica propuesta excede en superficie a la real de
la finca y no se corresponde con la superficie asignada en el proyecto de compensación
y reparcelación del que resultó, siendo ésta última de 3.600 metros cuadrados, según
afirma el colindante, mientras que del levantamiento topográfico que se aporta junto con
el escrito de alegaciones resulta una superficie asignada a la finca objeto del
procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria de 3.822,99 metros
cuadrados; asimismo el colindante pone de relieve una posible invasión del dominio
público marítimo-terrestre, invasión que si bien queda desvirtuada por el certificado de
Costas aportado y por el acta de replanteo del deslinde del dominio público marítimoterrestre referido a la meritada parcela catastral, no excluye las dudas de la registradora,
que persisten sobre la superficie real y delimitación gráfica de la finca, evidenciando que
no es pacífica la delimitación de la misma.
El recurrente alega, en síntesis, que las alegaciones del colindante responden a un
interés del mismo en evitar la ejecución de un proyecto inmobiliario, tratándose de un
abuso de derecho para la defensa de sus intereses personales y/o económicos
subjetivos; que la base gráfica cuya inscripción se pretende ya está incorporada a la
cartografía catastral, a través del correspondiente procedimiento de alteración; que
existe coincidencia de linderos entre los que resultan de la descripción literaria y los de la
representación gráfica aportada; que la Demarcación de Costas ha certificado
expresamente que no se invade el dominio público marítimo-terrestre; que no existe
oposición por parte de ningún otro colindante y que aquél que ha formulado alegaciones
no se opone respecto a su propia linde; y que las diferencias de superficie entre el
proyecto de reparcelación y la representación gráfica se deben a que al tiempo de la
inscripción del proyecto la ubicación, localización y delimitación física de la finca se
limitada a una mera descripción literaria y que los medios actuales de medición gozan de
una mayor precisión que los existentes hace más de cuarenta años.
2. Es doctrina consolidada de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(cfr. «Vistos»): «a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede
configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción
de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no
se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que
la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en
su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que
fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro
corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa

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