I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. Comunidad Autónoma del País Vasco. Traspaso de funciones y servicios. (BOE-A-2021-11241)
Real Decreto 476/2021, de 29 de junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de determinadas facultades previstas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 julio, en relación con los transportes por carretera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80511
ANEXO
Don Jorge García Carreño y doña Begoña Pérez de Eulate González, Secretarios de
la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de
Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICAN
Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 10 de mayo de 2021 se
adoptó el Acuerdo de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los medios
personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de determinadas
facultades previstas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, en relación con los
transportes por carretera, en los términos que a continuación se expresan.
Normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso
La Constitución en su artículo 150.2 establece que el Estado podrá transferir o
delegar en las comunidades autónomas, mediante ley orgánica, facultades
correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que
se reserve el Estado.
Por su parte la disposición adicional primera de la Constitución prevé la actualización
de los derechos históricos forales amparados en la misma, entre los que forman parte el
régimen privativo del transporte por carretera.
Asimismo el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley
Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, dispone en su artículo 10.32 que el País Vasco
tendrá competencias en materia de transportes terrestres y por cable.
La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en
las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable,
dispone en su disposición adicional que previo acuerdo con la Diputación Foral de Álava
se adaptarán las facultades y competencias que, en virtud de los Convenios actualmente
existentes, ejerce la misma en relación con los transportes que exceden de su ámbito
territorial, al marco de ordenación sustantiva y competencial establecido en esta Ley
Orgánica, añadiendo que se equiparará lo establecido respecto a la Diputación Foral de
Álava, para las Diputaciones Forales de Bizkaia y Gipuzkoa, estableciéndose los
oportunos acuerdos con las mismas en el marco de lo establecido en la citada Ley.
Por otra parte en su artículo 1 la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, establece que
la aplicación efectiva del régimen de delegaciones previsto en la misma se producirá a
partir del cumplimiento de las previsiones sobre transferencia de medios personales,
presupuestarios y patrimoniales reguladas en el artículo 18, aplicándose hasta entonces
el régimen de delegaciones actualmente vigente. Dicha regulación no afectará a las
funciones ya transferidas a las comunidades autónomas de conformidad con lo previsto
en sus Estatutos.
Conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por la
correspondiente Comisión Mixta de Transferencias se determinarán, en la forma
reglamentariamente establecida, los medios personales, presupuestarios y patrimoniales
que han de ponerse a disposición de las respectivas comunidades autónomas para el
ejercicio de las funciones delegadas, sometiendo la oportuna propuesta a la aprobación
del Consejo de Ministros. Tales medios personales, presupuestarios y patrimoniales
objeto de traspaso serán aquellos correspondientes a la Administración periférica del
Estado, que hasta el momento de la delegación estuvieran específicamente destinados a
la gestión de los transportes terrestres, debiendo quedar suprimido, mientras dicha
delegación se mantenga, cualquier órgano de gestión específica del transporte terrestre
que pudiera existir dentro de la Administración periférica del Estado, excepto, en su
cve: BOE-A-2021-11241
Verificable en https://www.boe.es
A)
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80511
ANEXO
Don Jorge García Carreño y doña Begoña Pérez de Eulate González, Secretarios de
la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de
Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICAN
Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 10 de mayo de 2021 se
adoptó el Acuerdo de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los medios
personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de determinadas
facultades previstas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, en relación con los
transportes por carretera, en los términos que a continuación se expresan.
Normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso
La Constitución en su artículo 150.2 establece que el Estado podrá transferir o
delegar en las comunidades autónomas, mediante ley orgánica, facultades
correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que
se reserve el Estado.
Por su parte la disposición adicional primera de la Constitución prevé la actualización
de los derechos históricos forales amparados en la misma, entre los que forman parte el
régimen privativo del transporte por carretera.
Asimismo el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley
Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, dispone en su artículo 10.32 que el País Vasco
tendrá competencias en materia de transportes terrestres y por cable.
La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en
las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable,
dispone en su disposición adicional que previo acuerdo con la Diputación Foral de Álava
se adaptarán las facultades y competencias que, en virtud de los Convenios actualmente
existentes, ejerce la misma en relación con los transportes que exceden de su ámbito
territorial, al marco de ordenación sustantiva y competencial establecido en esta Ley
Orgánica, añadiendo que se equiparará lo establecido respecto a la Diputación Foral de
Álava, para las Diputaciones Forales de Bizkaia y Gipuzkoa, estableciéndose los
oportunos acuerdos con las mismas en el marco de lo establecido en la citada Ley.
Por otra parte en su artículo 1 la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, establece que
la aplicación efectiva del régimen de delegaciones previsto en la misma se producirá a
partir del cumplimiento de las previsiones sobre transferencia de medios personales,
presupuestarios y patrimoniales reguladas en el artículo 18, aplicándose hasta entonces
el régimen de delegaciones actualmente vigente. Dicha regulación no afectará a las
funciones ya transferidas a las comunidades autónomas de conformidad con lo previsto
en sus Estatutos.
Conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por la
correspondiente Comisión Mixta de Transferencias se determinarán, en la forma
reglamentariamente establecida, los medios personales, presupuestarios y patrimoniales
que han de ponerse a disposición de las respectivas comunidades autónomas para el
ejercicio de las funciones delegadas, sometiendo la oportuna propuesta a la aprobación
del Consejo de Ministros. Tales medios personales, presupuestarios y patrimoniales
objeto de traspaso serán aquellos correspondientes a la Administración periférica del
Estado, que hasta el momento de la delegación estuvieran específicamente destinados a
la gestión de los transportes terrestres, debiendo quedar suprimido, mientras dicha
delegación se mantenga, cualquier órgano de gestión específica del transporte terrestre
que pudiera existir dentro de la Administración periférica del Estado, excepto, en su
cve: BOE-A-2021-11241
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A)