T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11303)
Pleno. Sentencia 121/2021, de 2 de junio de 2021. Recurso de amparo 1406-2020. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías, de presunción de inocencia y a la legalidad penal: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80871
a la sala de enjuiciamiento. El Ministerio Fiscal, la abogacía del Estado y la acusación
popular instaron la confirmación del auto de conclusión y la apertura del juicio oral contra
el demandante y otros procesados. Mediante escrito de 8 de octubre de 2018, el
demandante de amparo interesó el sobreseimiento de la causa y, subsidiariamente, la
revocación de la conclusión del sumario para la práctica de nuevas diligencias. La sala
de enjuiciamiento confirmó la conclusión del sumario por auto de 25 de octubre de 2018
y, mediante otro auto de la misma fecha, declaró abierto el juicio oral, contra el recurrente
por el mismo delito por el que había sido procesado.
g) En sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos
atribuidos al demandante como constitutivos de un delito de rebelión de los arts. 472.1, 5
y 7, 473, inciso primero (promotores y/o jefes principales) y 478 CP, por el que interesó la
imposición de las penas de 17 años de prisión y de 17 años de inhabilitación absoluta y
la condena en costas. No se ejercitó la acción civil, sin perjuicio de solicitar la remisión
de particulares y de la sentencia al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo previsto
en los arts. 18.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y
en los arts. 16, 17 y 49.3 de la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para el
establecimiento y reclamación definitiva de las cantidades totales desviadas.
El abogado del Estado calificó los hechos cometidos por el recurrente como
constitutivos de un delito de sedición de los arts. 544 y 545.1 del Código penal; y solicitó
la imposición de las penas de 8 años de prisión y el mismo tiempo de inhabilitación
absoluta, condena en costas y la responsabilidad civil en los términos solicitados por el
Ministerio Fiscal.
La acusación popular consideró que la conducta del recurrente era constitutiva de los
siguientes delitos: (i) dos delitos de rebelión de los arts. 472.5 y 7, 473.1 y 2 y 478 CP (ii)
alternativamente, de dos delitos de sedición de los arts. 544 y 545.1 CP; y (iii) un delito
de organización criminal de los arts. 570 bis 1 y 2 a) y c) y 570 quater.2 CP. Por cada
delito de rebelión interesó la imposición de las penas de veinticinco años de prisión y de
veinte años de inhabilitación absoluta; alternativamente, por cada delito de sedición
solicitó las penas de quince años de prisión y de inhabilitación absoluta; y por el delito de
organización criminal pidió las penas de doce años de prisión y de veinte años de
inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos
relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en
el seno de los mismos. Nada reclamó respecto del recurrente en concepto de
responsabilidad civil y pidió la condena en costas de los acusados.
h) Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2018, el demandante, junto con
otros procesados, promovió, al amparo de los arts. 666.1 y ss. LECrim, la declinatoria de
jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento. En síntesis, consideró que los
hechos debían ser conocidos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y no por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por ello, afirmó que al asumir este último órgano la
competencia para conocer vulneró lo dispuesto en el art. 57.2 del Estatuto de Autonomía
de Cataluña (EAC), que asigna la competencia al Tribunal Superior de Justicia cuando el
proceso penal versa sobre delitos cometidos por diputados del Parlament, dentro del
territorio de la referida comunidad autónoma; así como la lesión del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y la privación del derecho a la doble instancia
penal, garantizado por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
(PIDCP).
i) Por auto de fecha 27 de diciembre de 2018, la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo desestimó la declinatoria de jurisdicción promovida por el demandante. Dicho
órgano resolvió confirmar su competencia para conocer de los hechos que las partes
acusadoras consideraban constitutivos de los delitos de rebelión, sedición, malversación
de caudales públicos y desobediencia.
j) En fecha 16 de enero de 2019, el demandante presentó el escrito de
conclusiones provisionales, conforme a lo dispuesto en el art. 652 LECrim, en el que
interesó su libre absolución. Asimismo, propuso la prueba que consideró pertinente y se
cve: BOE-A-2021-11303
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80871
a la sala de enjuiciamiento. El Ministerio Fiscal, la abogacía del Estado y la acusación
popular instaron la confirmación del auto de conclusión y la apertura del juicio oral contra
el demandante y otros procesados. Mediante escrito de 8 de octubre de 2018, el
demandante de amparo interesó el sobreseimiento de la causa y, subsidiariamente, la
revocación de la conclusión del sumario para la práctica de nuevas diligencias. La sala
de enjuiciamiento confirmó la conclusión del sumario por auto de 25 de octubre de 2018
y, mediante otro auto de la misma fecha, declaró abierto el juicio oral, contra el recurrente
por el mismo delito por el que había sido procesado.
g) En sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos
atribuidos al demandante como constitutivos de un delito de rebelión de los arts. 472.1, 5
y 7, 473, inciso primero (promotores y/o jefes principales) y 478 CP, por el que interesó la
imposición de las penas de 17 años de prisión y de 17 años de inhabilitación absoluta y
la condena en costas. No se ejercitó la acción civil, sin perjuicio de solicitar la remisión
de particulares y de la sentencia al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo previsto
en los arts. 18.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y
en los arts. 16, 17 y 49.3 de la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para el
establecimiento y reclamación definitiva de las cantidades totales desviadas.
El abogado del Estado calificó los hechos cometidos por el recurrente como
constitutivos de un delito de sedición de los arts. 544 y 545.1 del Código penal; y solicitó
la imposición de las penas de 8 años de prisión y el mismo tiempo de inhabilitación
absoluta, condena en costas y la responsabilidad civil en los términos solicitados por el
Ministerio Fiscal.
La acusación popular consideró que la conducta del recurrente era constitutiva de los
siguientes delitos: (i) dos delitos de rebelión de los arts. 472.5 y 7, 473.1 y 2 y 478 CP (ii)
alternativamente, de dos delitos de sedición de los arts. 544 y 545.1 CP; y (iii) un delito
de organización criminal de los arts. 570 bis 1 y 2 a) y c) y 570 quater.2 CP. Por cada
delito de rebelión interesó la imposición de las penas de veinticinco años de prisión y de
veinte años de inhabilitación absoluta; alternativamente, por cada delito de sedición
solicitó las penas de quince años de prisión y de inhabilitación absoluta; y por el delito de
organización criminal pidió las penas de doce años de prisión y de veinte años de
inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos
relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en
el seno de los mismos. Nada reclamó respecto del recurrente en concepto de
responsabilidad civil y pidió la condena en costas de los acusados.
h) Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2018, el demandante, junto con
otros procesados, promovió, al amparo de los arts. 666.1 y ss. LECrim, la declinatoria de
jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento. En síntesis, consideró que los
hechos debían ser conocidos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y no por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por ello, afirmó que al asumir este último órgano la
competencia para conocer vulneró lo dispuesto en el art. 57.2 del Estatuto de Autonomía
de Cataluña (EAC), que asigna la competencia al Tribunal Superior de Justicia cuando el
proceso penal versa sobre delitos cometidos por diputados del Parlament, dentro del
territorio de la referida comunidad autónoma; así como la lesión del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y la privación del derecho a la doble instancia
penal, garantizado por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
(PIDCP).
i) Por auto de fecha 27 de diciembre de 2018, la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo desestimó la declinatoria de jurisdicción promovida por el demandante. Dicho
órgano resolvió confirmar su competencia para conocer de los hechos que las partes
acusadoras consideraban constitutivos de los delitos de rebelión, sedición, malversación
de caudales públicos y desobediencia.
j) En fecha 16 de enero de 2019, el demandante presentó el escrito de
conclusiones provisionales, conforme a lo dispuesto en el art. 652 LECrim, en el que
interesó su libre absolución. Asimismo, propuso la prueba que consideró pertinente y se
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Núm. 161