T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11303)
Pleno. Sentencia 121/2021, de 2 de junio de 2021. Recurso de amparo 1406-2020. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías, de presunción de inocencia y a la legalidad penal: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80896
derechos humanos. Señala que la interpretación sobre el art. 57.2 EAC resulta, además,
contradictoria con la propia doctrina del tribunal sentenciador en supuestos anteriores.
El recurrente discrepa del fundamento de la desestimación de esta queja dado por la
sala, tanto en su auto resolutorio de los artículos de previo pronunciamiento, de 27 de
diciembre de 2018, como en la sentencia, a partir de la pág. 80. Todo apunta a que,
«como declaró sin disimulo un alto representante de la fiscalía española» en otro
procedimiento, la razón de tal alteración de las reglas de competencia se explica por la
desconfianza existente entre las máximas instituciones judiciales españolas respecto de
la «imparcialidad y serenidad» de los magistrados y jueces catalanes, unas
declaraciones que motivaron, incluso, la publicación de una insólita nota de prensa, por
parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, defendiendo la rectitud profesional
de los jueces que ejercen en Cataluña.
Señala a su vez que, con anterioridad al presente procedimiento penal, el Tribunal
Supremo ha sostenido que lo que determina la competencia territorial es la realización,
en un determinado ámbito geográfico, de alguno de los elementos del tipo de la
infracción penal que se imputa a un sujeto, pues como se recoge en el acuerdo del Pleno
de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005 «el delito se comete en todas las
jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo». Sin embargo, ni
uno solo de los elementos típicos de los delitos atribuidos al demandante acontecieron
fuera de Cataluña.
En relación con los delitos de rebelión o sedición advierte que el supuesto
«alzamiento» típico se materializó íntegramente en territorio catalán. Es más, en el auto
de procesamiento no aparece ninguna referencia a que algunos hechos hubieran tenido
lugar fuera de Cataluña, en relación con el referido «alzamiento». En lo que respecta al
delito de malversación, que no se imputaba al demandante don Jordi Sànchez, indica
que ninguno de los elementos del tipo penal aconteció fuera de Cataluña, pues no
consta que alguno de los procesados hubiera adoptado decisiones con trascendencia
patrimonial pública encontrándose fuera del territorio catalán, que es donde se encuentra
la sede del Govern, por lo que no cabe apreciar que el exceso en las facultades de
administración tuviera lugar en el extranjero. Respecto del perjuicio patrimonial exigido
por el tipo penal de la malversación, el demandante considera que las cantidades
malversadas se habrían abonado, presuntamente, con cargo a partidas del presupuesto
de la Generalitat de Cataluña, respecto de las cuales algunos procesados tenían las
facultades de administración exigidas por los delitos de malversación y administración
desleal. El hecho de que «algunos elementos citados por las acusaciones y por el
Tribunal –como el hecho de que algunos de los destinatarios de los pagos estuvieran en
el extranjero–» carece de relevancia a estos efectos. Aunque el beneficiario de la
malversación resida fuera de Cataluña, tanto el exceso en el ejercicio de facultades de
disposición como el perjuicio patrimonial –que son los únicos elementos objetivos del tipo
penal– se producen de modo inequívoco en territorio catalán.
Añade el demandante que la aplicación de su doctrina consolidada debía haber
llevado al Tribunal Supremo a declinar de su competencia territorial. Pero, para no perder
la competencia decidió crear ad hoc nuevas reglas competenciales: en el caso de la
rebelión/sedición, se inventó literalmente el concepto de «actos ejecutivos no
necesariamente violentos pero vinculados al elemento tendencial del delito» (pág. 84 de
la sentencia); y, en lo que respecta a la malversación, se crearon nuevos criterios, como
la «unidad patrimonial que inspira la regulación del patrimonio de las administraciones
públicas» o la «concepción integral del patrimonio del Estado» (auto de 27 de diciembre
de 2018), que permiten sostener algo tan novedoso y sorprendente como que cualquier
malversación de fondos públicos se comete siempre en la integridad del territorio
español. Estas construcciones sirvieron a la sala para lograr, nada menos, que convertir
en típicos lo que eran elementos fácticos manifiestamente ajenos a los citados tipos
penales y, por tanto, intrascendentes para determinar la competencia con arreglo a la
doctrina tradicional de la Sala de lo Penal.
cve: BOE-A-2021-11303
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80896
derechos humanos. Señala que la interpretación sobre el art. 57.2 EAC resulta, además,
contradictoria con la propia doctrina del tribunal sentenciador en supuestos anteriores.
El recurrente discrepa del fundamento de la desestimación de esta queja dado por la
sala, tanto en su auto resolutorio de los artículos de previo pronunciamiento, de 27 de
diciembre de 2018, como en la sentencia, a partir de la pág. 80. Todo apunta a que,
«como declaró sin disimulo un alto representante de la fiscalía española» en otro
procedimiento, la razón de tal alteración de las reglas de competencia se explica por la
desconfianza existente entre las máximas instituciones judiciales españolas respecto de
la «imparcialidad y serenidad» de los magistrados y jueces catalanes, unas
declaraciones que motivaron, incluso, la publicación de una insólita nota de prensa, por
parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, defendiendo la rectitud profesional
de los jueces que ejercen en Cataluña.
Señala a su vez que, con anterioridad al presente procedimiento penal, el Tribunal
Supremo ha sostenido que lo que determina la competencia territorial es la realización,
en un determinado ámbito geográfico, de alguno de los elementos del tipo de la
infracción penal que se imputa a un sujeto, pues como se recoge en el acuerdo del Pleno
de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005 «el delito se comete en todas las
jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo». Sin embargo, ni
uno solo de los elementos típicos de los delitos atribuidos al demandante acontecieron
fuera de Cataluña.
En relación con los delitos de rebelión o sedición advierte que el supuesto
«alzamiento» típico se materializó íntegramente en territorio catalán. Es más, en el auto
de procesamiento no aparece ninguna referencia a que algunos hechos hubieran tenido
lugar fuera de Cataluña, en relación con el referido «alzamiento». En lo que respecta al
delito de malversación, que no se imputaba al demandante don Jordi Sànchez, indica
que ninguno de los elementos del tipo penal aconteció fuera de Cataluña, pues no
consta que alguno de los procesados hubiera adoptado decisiones con trascendencia
patrimonial pública encontrándose fuera del territorio catalán, que es donde se encuentra
la sede del Govern, por lo que no cabe apreciar que el exceso en las facultades de
administración tuviera lugar en el extranjero. Respecto del perjuicio patrimonial exigido
por el tipo penal de la malversación, el demandante considera que las cantidades
malversadas se habrían abonado, presuntamente, con cargo a partidas del presupuesto
de la Generalitat de Cataluña, respecto de las cuales algunos procesados tenían las
facultades de administración exigidas por los delitos de malversación y administración
desleal. El hecho de que «algunos elementos citados por las acusaciones y por el
Tribunal –como el hecho de que algunos de los destinatarios de los pagos estuvieran en
el extranjero–» carece de relevancia a estos efectos. Aunque el beneficiario de la
malversación resida fuera de Cataluña, tanto el exceso en el ejercicio de facultades de
disposición como el perjuicio patrimonial –que son los únicos elementos objetivos del tipo
penal– se producen de modo inequívoco en territorio catalán.
Añade el demandante que la aplicación de su doctrina consolidada debía haber
llevado al Tribunal Supremo a declinar de su competencia territorial. Pero, para no perder
la competencia decidió crear ad hoc nuevas reglas competenciales: en el caso de la
rebelión/sedición, se inventó literalmente el concepto de «actos ejecutivos no
necesariamente violentos pero vinculados al elemento tendencial del delito» (pág. 84 de
la sentencia); y, en lo que respecta a la malversación, se crearon nuevos criterios, como
la «unidad patrimonial que inspira la regulación del patrimonio de las administraciones
públicas» o la «concepción integral del patrimonio del Estado» (auto de 27 de diciembre
de 2018), que permiten sostener algo tan novedoso y sorprendente como que cualquier
malversación de fondos públicos se comete siempre en la integridad del territorio
español. Estas construcciones sirvieron a la sala para lograr, nada menos, que convertir
en típicos lo que eran elementos fácticos manifiestamente ajenos a los citados tipos
penales y, por tanto, intrascendentes para determinar la competencia con arreglo a la
doctrina tradicional de la Sala de lo Penal.
cve: BOE-A-2021-11303
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Núm. 161