T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11303)
Pleno. Sentencia 121/2021, de 2 de junio de 2021. Recurso de amparo 1406-2020. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías, de presunción de inocencia y a la legalidad penal: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80892
(ii) La sedición requiere que se produzca un alzamiento tumultuario. La mera
reunión de una colectividad no es, sin más, delictiva. Los partícipes en esa reunión
tumultuaria deben realizar actos de fuerza o al margen de las vías legales, aunque la
descripción típica «no anuda al alzamiento público, presupuesto compartido con el delito
de rebelión, su expresa caracterización como violento». La sala descarta que el vocablo
«alzamiento» comporte necesariamente la violencia, ya que ninguna de las acepciones
que el diccionario de la Real Academia Española vincula a los términos «alzar»,
«alzarse» «tumultuario», de modo exclusivo con el empleo de violencia.
(iii) El delito de sedición ha sido concebido como una infracción de resultado
cortado que exige de «una funcionalidad objetiva además de subjetivamente procurada
respecto de la obstaculización del cumplimiento de las leyes o la efectividad de las
resoluciones adoptadas por la administración o el Poder Judicial». Por ello, el resultado
típico no tiene que ser efectivamente logrado, pues ello determinaría el agotamiento del
delito, ni tiene que ser pretendido de manera absoluta por todos los autores; basta con
que «se busque obstruir o dificultar en tales términos que resulte funcional para el
objetivo de disuadir de la persistencia en la aplicación de las leyes, en la legítima
actuación de la autoridad o corporación pública o funcionarios para el cumplimiento de
sus resoluciones administrativas o judiciales».
La Sala considera que los hechos declarados probados que acontecieron los días 20
de septiembre y 1 de octubre de 2017 configuran el delito de sedición. La hostilidad
desplegada el día 20 de septiembre hizo inviable el cumplimiento normal de lo ordenado
por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, ocasionando «un miedo real», no
solo en los funcionarios que ejecutaban las órdenes jurisdiccionales –la letrada de la
Administración de Justicia– actuantes en la sede de la vicepresidencia, sino también «en
los funcionarios autonómicos bajo investigación que habían de ser trasladados, por
exigencia legal, a los inmuebles en que se estaban practicando los registros, cuya
presencia fue impedida por los acusados que lideraron la tumultuaria manifestación».
En relación con lo acontecido el día 1 de octubre, se señala que los congregados
hicieron un uso suficiente de fuerza para neutralizar a los agentes que trataban de
impedir la votación, a lo que estos venían obligados por expreso mandato judicial. La
trascendencia de esos comportamientos rebasó «los límites de una laxa interpretación
del concepto de orden público, para incidir en el núcleo esencial de ese bien desde una
perspectiva constitucional», pues a la vista del contenido de las Leyes 19 y 20 aprobadas
por el Parlament, se aprecia que las referidas conductas supusieron un intento de
«derogación de la legislación válida vigente, además de una contumaz rebeldía a acatar
las resoluciones del Tribunal Constitucional».
Dentro de este apartado, destaca el órgano sentenciador que el derecho a la protesta
«no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la
autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial y hacerlo de una forma generalizada
en toda la extensión de una comunidad autónoma, en la que por un día quedó
suspendida la ejecución de una orden judicial». Por ello, ante un levantamiento
proyectado, multitudinario y generalizado no es posible eludir la aplicación del delito de
sedición, al quedar la autoridad judicial en suspenso, sustituida por la propia voluntad
impuesta por la fuerza de los convocantes del referéndum y de quienes secundaron la
convocatoria. También afirma el referido órgano que el delito de sedición consumado no
se borra por las actuaciones posteriores de terceros, tales como los denunciados
excesos policiales que son objeto de investigación por otros órganos judiciales.
p) En el apartado C) de los fundamentos jurídicos queda reflejado el denominado
«juicio de autoría» de los acusados que fueron condenados.
(i) En el punto 1 se vierten unas consideraciones respecto del delito de sedición
que atañen al recurrente en amparo, a don Oriol Junqueras, don Raül Romeva, doña
Carme Forcadell, don Jordi Turull, don Josep Rull, doña Dolors Bassa, don Joaquim Forn
y don Jordi Cuixart. En síntesis, se reitera que el delito de sedición es una infracción
penal «de resultado cortado» y, desde la perspectiva del bien jurídico protegido, se trata
de un delito de consumación anticipada y de peligro concreto. Por ello, para colegir si el
cve: BOE-A-2021-11303
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80892
(ii) La sedición requiere que se produzca un alzamiento tumultuario. La mera
reunión de una colectividad no es, sin más, delictiva. Los partícipes en esa reunión
tumultuaria deben realizar actos de fuerza o al margen de las vías legales, aunque la
descripción típica «no anuda al alzamiento público, presupuesto compartido con el delito
de rebelión, su expresa caracterización como violento». La sala descarta que el vocablo
«alzamiento» comporte necesariamente la violencia, ya que ninguna de las acepciones
que el diccionario de la Real Academia Española vincula a los términos «alzar»,
«alzarse» «tumultuario», de modo exclusivo con el empleo de violencia.
(iii) El delito de sedición ha sido concebido como una infracción de resultado
cortado que exige de «una funcionalidad objetiva además de subjetivamente procurada
respecto de la obstaculización del cumplimiento de las leyes o la efectividad de las
resoluciones adoptadas por la administración o el Poder Judicial». Por ello, el resultado
típico no tiene que ser efectivamente logrado, pues ello determinaría el agotamiento del
delito, ni tiene que ser pretendido de manera absoluta por todos los autores; basta con
que «se busque obstruir o dificultar en tales términos que resulte funcional para el
objetivo de disuadir de la persistencia en la aplicación de las leyes, en la legítima
actuación de la autoridad o corporación pública o funcionarios para el cumplimiento de
sus resoluciones administrativas o judiciales».
La Sala considera que los hechos declarados probados que acontecieron los días 20
de septiembre y 1 de octubre de 2017 configuran el delito de sedición. La hostilidad
desplegada el día 20 de septiembre hizo inviable el cumplimiento normal de lo ordenado
por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, ocasionando «un miedo real», no
solo en los funcionarios que ejecutaban las órdenes jurisdiccionales –la letrada de la
Administración de Justicia– actuantes en la sede de la vicepresidencia, sino también «en
los funcionarios autonómicos bajo investigación que habían de ser trasladados, por
exigencia legal, a los inmuebles en que se estaban practicando los registros, cuya
presencia fue impedida por los acusados que lideraron la tumultuaria manifestación».
En relación con lo acontecido el día 1 de octubre, se señala que los congregados
hicieron un uso suficiente de fuerza para neutralizar a los agentes que trataban de
impedir la votación, a lo que estos venían obligados por expreso mandato judicial. La
trascendencia de esos comportamientos rebasó «los límites de una laxa interpretación
del concepto de orden público, para incidir en el núcleo esencial de ese bien desde una
perspectiva constitucional», pues a la vista del contenido de las Leyes 19 y 20 aprobadas
por el Parlament, se aprecia que las referidas conductas supusieron un intento de
«derogación de la legislación válida vigente, además de una contumaz rebeldía a acatar
las resoluciones del Tribunal Constitucional».
Dentro de este apartado, destaca el órgano sentenciador que el derecho a la protesta
«no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la
autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial y hacerlo de una forma generalizada
en toda la extensión de una comunidad autónoma, en la que por un día quedó
suspendida la ejecución de una orden judicial». Por ello, ante un levantamiento
proyectado, multitudinario y generalizado no es posible eludir la aplicación del delito de
sedición, al quedar la autoridad judicial en suspenso, sustituida por la propia voluntad
impuesta por la fuerza de los convocantes del referéndum y de quienes secundaron la
convocatoria. También afirma el referido órgano que el delito de sedición consumado no
se borra por las actuaciones posteriores de terceros, tales como los denunciados
excesos policiales que son objeto de investigación por otros órganos judiciales.
p) En el apartado C) de los fundamentos jurídicos queda reflejado el denominado
«juicio de autoría» de los acusados que fueron condenados.
(i) En el punto 1 se vierten unas consideraciones respecto del delito de sedición
que atañen al recurrente en amparo, a don Oriol Junqueras, don Raül Romeva, doña
Carme Forcadell, don Jordi Turull, don Josep Rull, doña Dolors Bassa, don Joaquim Forn
y don Jordi Cuixart. En síntesis, se reitera que el delito de sedición es una infracción
penal «de resultado cortado» y, desde la perspectiva del bien jurídico protegido, se trata
de un delito de consumación anticipada y de peligro concreto. Por ello, para colegir si el
cve: BOE-A-2021-11303
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Núm. 161