I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Sistema Nacional de Protección Civil. (BOE-A-2021-11048)
Orden ISM/707/2021, de 24 de junio, por la que se dictan normas para la aplicación de las medidas de Seguridad Social previstas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en las zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil como consecuencia de la borrasca «Filomena».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Sábado 3 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 79347

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES
Orden ISM/707/2021, de 24 de junio, por la que se dictan normas para la
aplicación de las medidas de Seguridad Social previstas en la Ley 17/2015,
de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en las zonas
afectadas gravemente por una emergencia de protección civil como
consecuencia de la borrasca «Filomena».

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2021, por el que se han
declarado como zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil las
Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha, La
Rioja, Madrid y Principado de Asturias, así como la Comunidad Foral de Navarra, en
atención a los daños sufridos por la tormenta de nieve generada por la borrasca
«Filomena» y la posterior ola de frío, habilita en su apartado décimo al Ministro de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que, de conformidad con lo previsto en el
apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema
Nacional de Protección Civil, pueda desarrollar las medidas de Seguridad Social
previstas en el artículo 24.2.b) de dicha ley.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 10/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan
medidas urgentes para paliar los daños causados por la borrasca «Filomena», ha
extendido en su artículo 1.1 la declaración como zonas afectadas gravemente por dicha
emergencia de protección civil a las Comunidades Autónomas de Canarias, Cantabria,
Cataluña, Comunidad Valenciana y Región de Murcia, remitiéndose en su artículo 5.4, en
cuanto a la aplicación de las medidas de Seguridad Social, a lo dispuesto en el
artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, y en el apartado décimo del referido
Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2021.
De acuerdo con el citado artículo 24.2.b), la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá exonerar a las empresas del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por
conceptos de recaudación conjunta en los casos de suspensión de contratos de trabajo o
de reducción temporal de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la
emergencia declarada, que tendrán la consideración de provenientes de una situación de
fuerza mayor a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
manteniéndose la condición del período de suspensión o reducción como efectivamente
cotizado por el trabajador.
Dicho artículo también contempla la posibilidad de que las empresas y los
trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social
soliciten y obtengan, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un
año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar
desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes
en que aquel se produjo.
Finalmente, el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, establece que los
cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los anteriores beneficios y hayan
satisfecho las cuotas correspondientes a la exención o a la moratoria de que se trate
podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los
intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente
previstos, sin perjuicio de prever que, si el que tuviera derecho a la devolución fuera

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