I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Parque Nacional de la Sierra de las Nieves. (BOE-A-2021-10958)
Ley 9/2021, de 1 de julio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de las Nieves.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Disposición adicional quinta.
Sec. I. Pág. 78582
Régimen indemnizatorio.
Corresponderá a la Administración General del Estado el pago de las indemnizaciones
por las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos establecidas en el
Parque Nacional que se deriven de la legislación básica en la materia y el Plan Director de
la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía el
pago de las indemnizaciones por las limitaciones restantes.
Disposición adicional sexta. Supresión de usos, instalaciones o actividades incompatibles.
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las
Administraciones Públicas, primando en todo caso los acuerdos voluntarios, procederán a
la supresión de los usos, instalaciones o actividades incompatibles que pudieran existir en
el momento de la declaración. En los casos en que dicha supresión no fuese posible por
razones de utilidad pública prevalente, adoptarán en el mismo plazo las medidas precisas
para la corrección de los impactos ambientales que se pudieran estar produciendo, en
particular las que se relacionan con el anexo IV.
Disposición adicional séptima.
Bienes afectos a la Defensa Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la
Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, los bienes que se encuentren en
el Parque Nacional de la Sierra de las Nieves o en su Zona Periférica de Protección y que
estén afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a
disposición de los organismos públicos que dependan de aquel, están vinculados a los
fines previstos en su legislación especial.
Los instrumentos de planificación derivados de esta ley, en tanto en cuanto afecten a
los referidos bienes, deberán ser sometidos a informe preceptivo y vinculante del Ministerio
de Defensa.
Disposición adicional octava.
Sobrevuelo de aeronaves.
Dada la singularidad de la ubicación geográfica del Parque Nacional de la Sierra de las
Nieves y con objeto de compatibilizar los objetivos de conservación del mismo y el tráfico
aéreo, la limitación de sobrevuelo se establece en 2.926 metros de altitud, asegurando de
este modo un margen de 1.000 metros sobre el punto de mayor elevación del Parque
Nacional.
Disposición transitoria única.
Vigencia de los instrumentos de planificación existentes.
Entre tanto sea aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional,
seguirán en vigor los instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos
existentes en su ámbito territorial, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la
presente ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente
Disposición final primera.
Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia en «Legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer
normas adicionales de protección».
cve: BOE-A-2021-10958
Verificable en https://www.boe.es
ley.
Derogación normativa.
Núm. 157
Viernes 2 de julio de 2021
Disposición adicional quinta.
Sec. I. Pág. 78582
Régimen indemnizatorio.
Corresponderá a la Administración General del Estado el pago de las indemnizaciones
por las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos establecidas en el
Parque Nacional que se deriven de la legislación básica en la materia y el Plan Director de
la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía el
pago de las indemnizaciones por las limitaciones restantes.
Disposición adicional sexta. Supresión de usos, instalaciones o actividades incompatibles.
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las
Administraciones Públicas, primando en todo caso los acuerdos voluntarios, procederán a
la supresión de los usos, instalaciones o actividades incompatibles que pudieran existir en
el momento de la declaración. En los casos en que dicha supresión no fuese posible por
razones de utilidad pública prevalente, adoptarán en el mismo plazo las medidas precisas
para la corrección de los impactos ambientales que se pudieran estar produciendo, en
particular las que se relacionan con el anexo IV.
Disposición adicional séptima.
Bienes afectos a la Defensa Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la
Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, los bienes que se encuentren en
el Parque Nacional de la Sierra de las Nieves o en su Zona Periférica de Protección y que
estén afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a
disposición de los organismos públicos que dependan de aquel, están vinculados a los
fines previstos en su legislación especial.
Los instrumentos de planificación derivados de esta ley, en tanto en cuanto afecten a
los referidos bienes, deberán ser sometidos a informe preceptivo y vinculante del Ministerio
de Defensa.
Disposición adicional octava.
Sobrevuelo de aeronaves.
Dada la singularidad de la ubicación geográfica del Parque Nacional de la Sierra de las
Nieves y con objeto de compatibilizar los objetivos de conservación del mismo y el tráfico
aéreo, la limitación de sobrevuelo se establece en 2.926 metros de altitud, asegurando de
este modo un margen de 1.000 metros sobre el punto de mayor elevación del Parque
Nacional.
Disposición transitoria única.
Vigencia de los instrumentos de planificación existentes.
Entre tanto sea aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional,
seguirán en vigor los instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos
existentes en su ámbito territorial, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la
presente ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente
Disposición final primera.
Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia en «Legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer
normas adicionales de protección».
cve: BOE-A-2021-10958
Verificable en https://www.boe.es
ley.
Derogación normativa.